REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

CAUSA N° 6103-06

JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ

FISCAL 130º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS MONTEZUMA

IMPUTADOS: ADOLFO JOSÉ PEÑA GÓMEZ y ILDEFONSO JOSÉ PEÑA.

VICTIMA: MARIBEL PEÑA GOMEZ.

DEFENSORA PÚBLICA 34°: DRA. SILVIA BARRIOS.

SECRETARIO: ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En horas del día de hoy, Veintidós de mayo (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la causa signada bajo el N° 6103-06. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Juez, Dr. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ y el Secretario ARIS JOSÉ LA ROSA A., se procede a verificar la presencia de las partes. Encontrándose presente la Fiscal 130º del Ministerio Público Dra. IRIS MONTEZUMA y los imputados ciudadano IDELFONSO JOSÉ PEÑA GOMEZ y IDELFONSO JOSÉ PEÑA, quienes manifestaron no tener abogado que los asistiera, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designada la Defensora Pública N° 34° Penal DRA. SILVIA BARRIOS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que en forma oral manifieste a este Órgano Jurisdiccional como se produjo la aprehensión del imputado que presenta en este acto, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el auto mediante el cual remití las actuaciones en fecha 12 de enero del 2006, a este Órgano Judicial, en atención a la norma especial que rige la materia la cual ordena remitir las actuaciones al Tribunal competente, es por lo que en su debida oportunidad se solicitó la fijación de esta audiencia para oír a las partes, en virtud que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, es por lo que ésta Representa Fiscal le precalifica ciudadano IDELFONSO JOSÉ PEÑA GOMEZ y IDELFONSO JOSÉ PEÑA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 18, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, es por ello que solicito que se le decrete a los referidos ciudadanos las Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que no continúen las agresiones entre ellos, y se comprometan a no agredirse mutuamente, y que resuelvan la situación de la vivienda donde habitan, igualmente solicito que se le practique a todo el grupo familiar examen psicológico incluyendo a los niños. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” (se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a las actas levantadas ante el Despacho Fiscal). Es todo”. Acto seguido, el Juez le señala al imputado de autos que por disposición expresa del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesaria, al ser interrogados con relación a si desea rendir declaración manifestaron que “SI”. Se recuerda a la partes que es una audiencia de conciliación. Seguidamente el primero de los imputado manifestó ser y llamarse: IDELFONZO JOSÉ PEÑA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, grado de instrucción Quinto grado de primaria, hijo de MAGALI JOSEFINA GOMEZ (F) y ILDELFONSO JOSÉ PEÑA (V) residenciado en: Calle Coromoto, Casa N° 116, Minas de Baruta y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.557.378, Teléfono no tiene. Quien sobre los hechos expone: “ El problema empieza por la casa, mi madre murió ya va para dos años de muerta, tengo un anexo al lado de la casa, yo no utilizo el baño, pero ella nos jala, nos citaron a prefectura y llegamos a un acuerdo ella se quedo con la casa grande y yo me quede arriba y construí un a piezas arriba, la cuestión de la botella era una visita que yo tenia en la casa y una visita utilizo el baño y ella no estuvo de acuerdo y por eso es que tuvimos el problema y con lo del agua es por que el agua de la casa es escasa, yo me fui de la casa en el mes de diciembre, y la agresión fue que la empuje por falta de respeto, cuando sucedieron las agresiones verbales yo no estaba allí, ahorita no estoy allí , en fiscalía quedamos en acuerdo que se vendiera la casa, y ella cuando van personas a preguntar por la casa ella los corre”. En este estado interviene el ciudadano Juez: ¿En los actuales momentos usted tiene algún problema con su hermana? No, lo que paso quedo atrás, yo ya no vivo en la casa, me fui para evitar problemas. Mientras que el segundo de los nombrados manifestó ser y llamarse: ILDELFONZO JOSÉ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción Quinto grado de primaria, residenciado en: Calle Coromoto, Casa N° 116, Minas de Baruta y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.340, Teléfono no tiene. Quien sobre los hechos expone: “ soy el padre, todo empezó a raíz de que mi esposa muere, al año ella mi hija quiere herencia, primero me denuncio ante la prefectura, ella me insulto y yo como padre hice que me respetara pero mi hijo no dejo que yo la corrigiera y después una noche llego a la casa y tengo una citación de Fiscalia, yo plantee que no tengo problema en darle a ella su parte, ella incumplió, el 25 de enero llegaron a comprar la casa, ella insulto a la gente que quería comprar la casa, ayer fue también un señor a comprar la casa y salio también gritado y regañado, ella vive con su marido en la casa, ella entro en la casa con el marido alquilado en una pieza, yo estuve atendiendo a mi esposa en valencia y cuando ella muere es cuando ella va a visitarla, mi esposa tuvo 6 meses hospitalizada, consigno en este acto una serie de documentos en donde demuestran que mi hija me ha hecho malos tratos, por quererme sacar de la casas, consigna dos comunicaciones una de fecha 31/10/05 y 16/04/2006, yo estoy dispuesto a darle su parte a ella pero porque los insultos, ella tiene su marido quien tiene que buscarle su casa, yo me sacrifico y vendo la casa y le doy su parte. En este estado interviene el ciudadano Juez: ¿Su hija es casada? ella no es casada, pero vive en concubinato. ¿Desde cuando vive su hija en su casa con el esposo? ella vive desde hace tres años. ¿Después que muere su esposa que paso en relación a la casa? Bueno lo planteado era no dejar la casa a ningún extraño, y por eso ella esta ahí con su esposo y mis sobrinos. ¿Usted es casado? Si soy casado con la madre de ellos dos. ¿En cuanto esta vendiendo la casa? Las personas me han ofrecido sesenta millones de bolívares. ¿Tiene usted algún problema con su hija en los actuales momentos? Yo no tengo problemas con ella, ella es mi hija, solamente que lo que ella quiere es que yo le deje la casa, pero si la dejo a donde me voy, si hay que vender la casa se vende y le daré la parte que le corresponde. ¿Por qué no se han puesto de acuerdo? Porque ella incumplió el acuerdo de vender la casa, Mire yo me he calado muchos insulto de parte de ella, pero es mi hija y así tengo que quererla, no tengo nada en contra de ella, si quiere su parte se la doy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEÑA GÓMEZ MARIBEL ISABEL , nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 19 años de edad, profesión u Oficio ama de casa, reside en: Calle Coromoto, Casa N° 116, Minas de Baruta, Titular de la cédula de identidad N° 11.737.402, quien expone: yo los cito a la prefectura por la discusión con mi papa, en esa discusión el no me pego el ventilador porque estaba el papa de mi chamo, el me corrió de la casa, y llegamos a un acuerdo porque yo tengo derecho sobre la casa, llego un momento en que me canse de limpiar la casa yo sola, me canse de pagar la luz, y mi marido pago un recibo de Bs. 200.000,00, y mi hermano no le pago cien mil bolívares que quedo a pagar de la luz, los hermanos de la mujer de mi hermano me han amenazado, no se como mi hermano no me pego la botella y puse la denuncia en fiscalía y llegamos a un acuerdo a ante fiscalía y en diciembre mi hermano me pego por lo del agua y fui a Medicatura forense y los resultados no han llegados y el me pego delante de mis hijos, en el momento de la pelea el dijo que nos iba a quemar y mis hijos están en tratamiento sicológicos por eso, yo también tengo derecho, mi papa vendió todos los corotos de mi mama, consigna a los efectos de vista control de citas. Ahora, si ellos quieren la casa y viendo que todos tenemos derecho a ella, yo me comprometo a desocupar la casa en tres meses, para que ellos hagan lo que quieran. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública 34° DRA. SILVIA BARRIOS, para que alegue a favor de sus representados lo que crea conducente quien expone: “Oídas las declaraciones y la solicitud efectuada ante el Tribunal por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa observa que en el presente caso se hizo un mal uso de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, ya que el objeto de esta causa es la vivienda en que habitan las partes, es decir, lo que se discute es la división de la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos con motivo de la muerte de la esposa y medre de mis representados y madre de la victima, es por ello que esta defensa se opone al procedimiento ordinario y a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que en la presente audiencia no hubo reconciliación alguna entre las partes, además de que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los establecidos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, Tampoco existe un examen médico forense, y solicito que se inste a las partes para que se dirima este conflicto que ellos mismos deben de resolver. En cuanto a la tramitación del procedimiento ordinario me opongo ya que el mismo debe remitirse a la fiscalía ya que no existen las pruebas y que se mantenga un cordial trato entre las partes. Es Todo.” Oídas como han sido a cada una de las partes este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada al hecho observa éste Juzgador que de las declaraciones de las partes se desprende que en el presente caso no existe violencia alguna, ya que lo único que ha existido es un mal entendido en cuanto a la partición del bien inmueble en donde habitan los integrantes de la familia, que son parte en la en esta causa, no existiendo para quien aquí decide elementos que hagan presumir que ha habido violencia física y sicológica en el presente caso, máxime cuando el Hermano y el padre han manifestado que perdonan a la supuesta victima, y han expresado olvidar lo ocurrido sin ningún rencor, aunado a que ésta ha expresado que desocuparía el inmueble en tres meses para que el padre y el hermano hiciesen lo que avíen tengan con el referido bien inmueble, situación esta que le produce a este Juzgador una duda razonable en cuanto a la comisión del hecho por parte del padre y del hermano, razón por la cual considera este decisor que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR, la precalificación invocada por la vindicta Pública e improcedente la vía ordinaria. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida en este acto por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete a los referidos ciudadanos las Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa este juzgado, que en el presente caso no estamos ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción, como para decretarle a los ciudadanos IDELFONSO JOSÉ PEÑA GOMEZ y IDELFONSO JOSÉ PEÑA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus modalidades, razones por las cuales se declara sin lugar el requerimiento de la vindicta publica. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica en el sentido de que se le practique examen psicológico a todo el grupo familiar incluyendo a los niños, se acuerda la misma, en tal sentido se insta al Ministerio Público a los fines de que cumpla con lo aquí acordado, e informe a este Tribunal el resultado de los mismos. CUARTO: En cuanto a lo manifestado por la ciudadana PEÑA GÓMEZ MARIBEL ISABEL, en el sentido de que desocupara la casa en el lapso de tres meses, al respecto este decisor observa, que tal compromiso lo ha realizado la referida ciudadana sin coacción alguna, y sin ningún tipo de apremio, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es tener dicho compromiso como una obligación de hacer por parte de la prenombrada ciudadana, obligación que deberá cumplir en el lapso voluntariamente ella se he establecido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan todas las partes notificadas del contenido de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose formalmente cerrada la audiencia siendo las Cinco y Treinta horas de la tarde (5:30). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO

ARIS JOSÉ LA ROSA A.


EXP. Nº 6103-06
FESG/ARIS