REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
CAUSA N° 6881-06
JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ
FISCAL AUXILIAR 122º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT
IMPUTADO: DANNY JAVIER RIVAS ACOSTA
DEFENSORA PRIVADO: DR. REINALDO RAMÓN ISEA CHIRINOS
SECRETARIO: ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En horas del día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Seis (2006) siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), encontrándose este Tribunal de guardia, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia para oír al imputado, de acuerdo a la solicitud presentada por el Fiscal 122º Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana del Caracas, DR. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, conforme al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Juez, Dr. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ y el Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, se procede a verificar la presencia de las partes. Encontrándose presente el Fiscal 122º Auxiliar del Ministerio Público DR. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, y el imputado ciudadano DANNY JAVIER RIVAS ACOSTA, asistido en este acto por el abogado DR. REINALDO RAMÓN ISEA CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para en forma oral y pública manifieste a este Órgano Jurisdiccional como se produjo la aprehensión del imputado que presenta en este acto, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano DANNY JAVIER RIVAS ACOSTA, quien fue aprehendido el día de hoy en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión, que corre inserta al folio Tres (3) del presente expediente (se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura al acta policial). Solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos para considerar que el ciudadano aquí presente es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues existen elementos suficientes de convicción para determinar la participación del mismo en los hechos, tales como, que se le detuvo en el lugar de los hechos y se le encontró en la pretina de su pantalón un arma de fuego, es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le señala al imputado de autos que por disposición expresa del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable o de declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 eiusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos: 40, 42 y 376 ibidem; quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. En este estado, el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario que de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal proceda a identificar a los imputados, quien manifestando ser y llamarse como queda escrito: DANNY JAVIER RIVAS ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio Ayudante de Soldadura, residenciado en: Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Los Tres Puentes frente al abasto La Fe, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número 13.479.819, Teléfono no tiene. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabras a las partes para que hagan las preguntas al imputado, empezando por la Representación Fiscal, quien expone: ”No deseo realizar preguntas”. Es todo. Seguidamente, de interroga la defensa quien expone:”No deseo hacer preguntas” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. REINALDO RAMÓN ISEA CHIRINOS, para que alegue a favor de representado lo que crea conducente, quien expone: “Oído al Ministerio Público, es por lo que ésta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido de que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal solicito que se desestime la misma, y se declare la libertad plena de mi defendido y en el supuesto de que así no sea declarado, me adhiero a la petición fiscal pero que se presente cada 30 días, Es Todo.” Oídas como han sido a cada una de las partes este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L A REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, de que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa del imputado, se acoge la misma, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas a la Fiscalía 122° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada al hecho por el Ministerio Público, se acoge la misma, es decir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada en este acto por el representante de la vindicta pública, al respecto observa este juzgador, que en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, como es el acta policial de aprehensión, folio 3 del expediente, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado en este acto por el Ministerio Público, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa, tal como lo ha requerido la vindicta pública, la cual no ha compartido la defensa, en consecuencia se le impone la Medida Cautelar contenida en los numerales 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa se niega la misma en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, como es el acta policial de aprehensión, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado en este acto por el Ministerio Público, por lo que considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa, tal como lo ha requerido la vindicta pública, y como fue acordado en el punto tercero expuesto precedentemente. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido. En Consecuencia, librense oficios y remítanse al órgano aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan todas las partes notificadas del contenido de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose formalmente cerrada la audiencia siendo las Tres y Treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
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