REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
CAUSA N° 6978-06
JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ
FISCAL 38º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALEJANDRO CORSER.
IMPUTADO: LÓPEZ ENDRI.
DEFENSORA PÚBLICA 47°: MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS
SECRETARIO: ARIS LA ROSA ÁLVAREZ.
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En horas del día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), encontrándose este Tribunal de guardia, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de acuerdo a la solicitud presentada por la Fiscal 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana del Caracas, DR. ALEJANDRO CORSER, conforme al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Juez, Dr. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ y el Secretario ARIS JOSÉ LA ROSA A., se procede a verificar la presencia de las partes. Encontrándose presente el Fiscal 38º del Ministerio Público DR. ALEJANDRO CORSER, y el imputado ciudadano LÓPEZ ENDRÍ, quien manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designada la Defensora Pública N° 47° Penal Abg. MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que en forma oral manifieste a este Órgano Jurisdiccional como se produjo la aprehensión de los imputados que presenta en este acto, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadanos LÓPEZ ENDRÍ, quien fue detenidos el día de ayer, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión, que corre inserta a los autos del presente expediente (se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura al acta policial). Solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito Libertad Plena del Imputado. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le señala al imputado de autos que por disposición expresa del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable o de declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos: 40, 42 y 376 ibidem; quienes al ser interrogado con relación a si desean rendir declaración manifestaron: “No, me acojo al precepto constitucional”. En este estado, el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario que de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal proceda a identificar al imputado, manifestando el primero de los nombrados ser y llamarse como queda escrito: LÓPEZ ENDRÍ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo como lavador de carro, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de SONIA LÓPEZ (V) y NARCISO LÓPEZ (V), residenciado en: Sector el Tripero, Barrio Santa Cruz del Este, Casa sin número, Municipio Baruta, Estado Miranda, Teléfono: no tiene, y no recordaba el número de su cédula de identidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que alegue a favor de su representado lo que crea conducente quien expone: “Oída la exposición de la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que la averiguación continué por el procedimiento ordinario, y se le otorgue a mi representado Libertad Plena y sin restricciones, en virtud de que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar con dos testigos al momento de aprehender a mi defendido, que corroboraran sus afirmaciones, es Todo.” Oídas como han sido a cada una de las partes este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, a fin del esclarecimiento de los hechos. En consecuencia las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal al Fiscal con competencia en materia de droga del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, se acoge la misma es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad plena y sin restricciones solicitada por la vindicta pública, al respecto observa este juzgador, que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalen lo señalado por ellos mismos, ya que con sólo sus dichos no es suficiente para atribuirle responsabilidad alguna al subjudice, al respecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 03 de fecha 19-01-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en la cual dejó asentado lo siguiente:“…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de inculpabilidad..”. Asimismo el criterio anterior fue reiterado por la misma Sala en fecha 24-10-02, con ponencia del antes mencionado Magistrado, es por lo que este Juzgador decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano LÓPEZ ENDRÍ, plenamente identificado en autos. Se acuerda Oficiar de la presente decisión al órgano aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan todas las partes notificadas del contenido de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose formalmente cerrada la audiencia siendo la dos de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. FLORENCIO E. SILANO
FISCAL 38º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. ALEJANDRO CORSER.
EL IMPUTADO
LÓPEZ ENDRI.
DEFENSORA PÚBLICA 47°:
DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS
EL SECRETARIO
ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ.
Exp. Nº 6978-06
FESG/ARIS
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