REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Mayo del 2006.
193° y 144°.
Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MADET ADEL VILLAR FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, hijo de OMAIRA DEL CARMEN FUENTES, (v) y ANDRES GUILLERMO VILLAR (v), residenciado Petare Barrio EL Campito, Calle Milano, Casa S/n y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.205.773, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En esta misma fecha, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 6702-06 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para ese mismo día.-
Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: MADET ADEL VILLAR FUENTES, ampliamente identificado en dicha acta, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09 de Noviembre de los corrientes, ello en virtud de la investigación llevada por la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que considera esta Juzgadora que vista el acta de Entrevistas tomada al ciudadano SALAZAR TORREALBA MARIO en fecha 21/06/05, quien entre otras cosas dejo constancia que cuando venia del trabajo, observa al muchacho de nombre JORGE LUIS DELGADO y venia subiendo la banda los GUAICAIPURO integrada por el MADELITO, JHONATHAN e ISMAEL, le efectuaron varios disparos en diferentes partes del cuerpo, y a preguntas formuladas contestó Mandelito portaba un arma y con ella le efectuó tres disparos. De igual manera de la declaración tomada a la ciudadana CASTILLO DELGADO MIRIAM quien a preguntas formuladas contestó lo siguiente: muchas personas del sector vieron cuando el sujeto apodado Madelito, es Delgado, piel morena, cabello negro y crespo tiene un tatuaje en el brazo derecho. Por ultimo del acta de Entrevista tomada a la ciudadana RAMIREZ PATRICIA quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: Yo venia del sector las antenas, hacia mi casa, cuando puede observar que venia corriendo un muchacho que se llama Jorge, con la camisa llena de sangre y le decía a otro muchacho a quien conozco como MADELITO que no le siguiera disparando, pero MADELITO le disparo en la cabeza. De igual forma cursa Acta Policial de fecha 15/08/05 en la cual se deja constancia, que en los Libros del Sumario aparece un ciudadano mencionado en actas como MADELITO, informando que efectivamente dicho ciudadano responde al nombre de MADET ADEL VILLAR FUENTES; trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinales 2º, 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. MARCO GUERRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano MADET ADEL VILLAR FUENTES, ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgadora a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con las Actas de Entrevistas cursantes a los folios 8, 12, 13, 22 de las presentes actuaciones, elementos estos que dan la certeza a esta Juzgadora, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinales 2º, 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos: MADET ADEL VILLAR FUENTES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinales 2º, 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.-
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
LA JUEZ
Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
EL SECRETARIO
Abg. MARCO GUERRA
Causa Nro. 7C-6702-06
YHY/ marco