En el día de hoy, viernes doce (12) de Mayo de 2006, siendo las 09:50 de la mañana, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario MARCO GUERRA, compareciendo de manera espontánea los ciudadanos CURE SALAZAR NICOLÁS ANTONIO, Cédula de identidad Ni! V.-3.147.413, NAVARRO VELASQUEZ RENE AUGUSTO, Cédula de Identidad N° 3.238.531 y NIETO MENDOZA HERIBERTO, Cédula de Identidad Nro. V: 4.362.964, a quienes el Juzgado Vigésimo Octavo de Control había dictado medida de privación de libertad, por lo que se participó lo conducente a la representante del Ministerio Público, por lo que por lo perentorio del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar no se puede convocar a los representantes de las víctimas debiendo en consecuencia notificarles acerca de los resultados de la presenta audiencia. En este estado se deja constancia que se encuentran presentes en la sede de éste Despacho la representante del Ministerio Público RAQUEL PITA. Fiscal 15° (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados CURE SALAZAR NICOLAS ANTONIO, NAVARRO VELASQUEZ RENE AUGUSTO y NIETO MENDOZA HERIBERTO, quienes de manera voluntaria comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, debidamente asistido por sus abogados defensores ARGENIS GIL ALFONZO, ALEJANDRO BLANCO VILLANUEV A y FREDDY RAMON VENTO, respectivamente. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien impuso a los acusados, de la decisión dictada en fecha 17-04-2006 por el Juzgado 28º en función de Control, contentiva de la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS y DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del derogado Código Penal vigente para la fecha de comisión, además de ello se impuso a las partes del objeto de la presente audiencia; luego de ello cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: El Ministerio Público solicita que se le ceda el derecho de palabra a los imputados a los fines de que ellos expliquen las razones por la cuales no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar y posteriormente solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar lo que a bien tenga la Representación Fiscal es todo”. Seguidamente los acusados de autos fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio.; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los acusados quedando identificado el primero de ellos como: CURE SALAZAR NICOLAS ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 07/01/1947, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de PETRA ELENA SALAZAR DE CURE (f) y de WADDIE NICOLAS CURE (v), residenciado en Lomas de la Trinidad, Calle San Rafael, Quinta Los Nico, municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.413, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:: "Yo estuve en la audiencia preliminar y como mi abogado no llego me presente a la ciudadana juez y ella me dijo que me fuera y que después fijaría la audiencia. Es todo”. El segundo como NAVARRO VELÁSQUEZ RENE AUGUSTO, de nacionalidad Venezolano, natural Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 19/02/1946, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado del Consejo Nacional Electoral, hijo de MARIA DE JESÚS VEIÁSQUEZ ZABALA DE NAVARRO (f) y de MANUEL RAFAEL NAVARRO OLIVERO (f), residenciado en Avenida Principal El Picasso, Residencias Alba Sierra, Torre B, piso 5, apartamento Nº 54, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.531, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone: “Yo dejo constancia de que yo he asistido a todas la audiencias de que el Tribunal 28 que me notifico la ultima fue que mi defensor no compareció y en ese instante quede desasistido y la juez dijo que iba a notificar a mi defensor y que difería la misma para otra oportunidad.' yo he asistido a todas las audiencias y que puede evidenciar de los registros llevados por el Tribunal. Es Todo” y el tercero como: NIETO MENDOZA HERIBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, donde nadó en fecha 08/06/1955, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de CARMEN MENDOZA (f) y de RIGOBERTO NIETO (f), residenciado en Calle Oasis entre calle Diaz Sánchez y El Palmar, Quinta Oasis, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.362.964, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone: "Yo asistí a la audiencia Preliminar pero mi abogado no asistido por que no fue notificado yo le dije a la juez que la notificación me la hicieron llegar con un vecino y las demás me la habían llegado normal ella dijo que no tenia problemas y que la audiencia la iban a diferir para otra oportunidad. Es Todo”. En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, a losa fines de que manifiesta lo que a bien tenga solicitar: “El Ministerio Público visto y escuchado las causa por las cuales los imputados no asistieron a la audiencia del Tribunal 28° de Control, el Ministerio Público solicita la sustitución de la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por otra medida menos gravosa y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 en su ordinal 3 y 4 solicito que se fije la audiencia preliminar con los imputados que faltan. Es Todo”. En este estado el Tribunal le pregunta a los imputados de autos si desean rendir nuevamente declaración una vez oída la solicitud del Ministerio Público, a lo que le cedieron el derecho de palabra a sus Defensores. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ARGENIS GIL ALFONZO, en su condición de Defensor del acusado CURE SALAZA.R NICOLAS ANTONIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me adhiero tanto a la opinión de mi defendido como la solicitud del Ministerio Público igualmente solicito se deje sin efecto la boletas emitidas a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se oficie lo conducente a lo mismos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, en su condición de defensor del acusado NAVARRO VELÁSQUEZ RENE AUGUSTO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En efecto me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, igualmente solicito al Tribunal la posibilidad de que se le pueda dar una constancia para que mi defendido no tenga inconvenientes por la media dictada es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano FREDDY RAMÓN VENTO MUÑOZ, en su condición de Defensor del acusado NIETO MENDOZA HERIBERTO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: "Igualmente me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y me adhiero a la solicitado por mi colega en el sentido de que se le expida una constancia a mi defendido y así no tener problemas con los organismos policiales es todo”. Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: "Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBIICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los pronunciamientos: UNICO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público y de los defensores, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos CURE SALAZAR NICOLÁS ANTONIO, Cédula de identidad Nº V.-3.147.413, NAVARRO VELÁSQUEZ RENE AUGUSTO, Cédula de Identidad N° 'V.-3.238.531 y NIETO MENDOZA HERIBERTO, Cédula de Identidad N1'O. V.-4.362.964! la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica ante éste Juzgado cada quince (15) días, así como prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia. Igualmente y en atención a la solicitud de los defensores, se acuerda librar los correspondientes oficios a la Consultoría Jurídica, Sistema Integrado de 1nformación Policial y División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo condecente, nombrándose como correo especial a cada uno de los imputados, por lo que ello les valdrá como constancia de lo aquí resuelto. En atención a la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día lunes 05 de Junio de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se acuerda como se asentó al comienzo de la presente audiencia notificar lo resuelto a los apoderados judiciales de las víctimas, a fin que informarles el resultado de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, leyó y conformes firman, siendo la 10:45 del día de hoy, 12 de Mayo de 2006.-