ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA Nº: 8-C-7446-06
JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
Juez 8° de Control
MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA ESCORCHE. FISCAL 9° del MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADOS: PETIT DIAZ DARWIN
Cédula de identidad Nº V-22.762.221
JEAN STIF STANGNAVO MERGARERO
Cédula de identidad Nº V-15.370.100
DEFENSA: CRUZ MARINA QUINTERO
Defensora Pública Penal 27°
SECRETARIO: KATIUSKA BASS CARIAS
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En el día de hoy, viernes 12 de Mayo del año 2006, siendo las 2:45 horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario KATIUSKA BASS CARIAS. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la representante del Ministerio Público ciudadana GABRIELA ESCORCHE, Fiscal DEL Ministerio Público, los imputados, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la Defensora Pública Penal ubicada en la sede del palacio de justicia, designando como tal a la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Penal 27°, quien estando presente en este mismo acto aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “presento a los ciudadanos Darwin Petit y Jean Stangnavo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, en virtud de haber sido informados por un ciudadano que el establecimiento de calzados de nombre Charles tenía las puertas violentadas, por lo que procedieron a verificar la información y en las adyacencias avistaron a dos ciudadanos que le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal le incautaron nueve cajas de zapatos contentivas de zapatos de diferentes marcas, todo lo cual se especifica en el acta policial. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251 numerales 1, 2° y 3°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado PETIT DIAZ DARWIN JOSE y se procedió quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, a identificar al ciudadano JEAN STIF STONGONARO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/08/1.978, quien es mayor de edad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil por cuenta propia, hijo de MARÍA GIL (V) y de padre desconocido, residenciado en San Agustin, frente a la Jefatura, callejón Marin, casa sin número, TELÉFONO no posé , y titular de la cédula de identidad número V. 15.370.100, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo estaba pasando por donde está la zapatería y allí habían unos funcionarios y me dijeron que me parara y estaban los zapatos. Yo no me robe nada. Es todo. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado JEAN STIF STONGONARO, quedando el ciudadano PETIT DIAZ DARWIN, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: PETIT DIAZ DARWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1985, quien es mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero por cuenta propia, grado de instrucción sexto grado, hijo de Neida Díaz (V) y de padre desconocido, residenciado en San Bernardino, Los Erasos, TELÉFONO 550-01-56, y titular de la cédula de identidad número V-22.762.221, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “La zapatería estaba abierta y los funcionarios estaban en ese lugar y me mandaron a parar y me detuvieron., es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados representada en este acto por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO Defensora Pública Penal 27°, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta defensa se opone a la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por considerar que del acta policial de aprehensión lo único que cursa es que a las 5:30 horas de la mañana funcionarios policiales se trasladan a la segunda calle de Bello Monte, específicamente al establecimiento de calzados de nombre Charles por una llamada de un ciudadano que se desconoce totalmente su identificación violando la garantía constitucional consagrada en el artículo 57 parte in fine de la Constitución Nacional en la cual se prohíbe el anonimato, por lo que solicito al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial. En caso de que el Tribunal no acoja el argumento de la defensa esta representación considera que de las actuaciones no se evidencia que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, siendo que si bien los funcionarios dejan constancia del presunto hallazgo de una cantidad de zapatos de distintas marcas no realizaron inspección ocular al local donde presuntamente sustrajeron los mismos para de esta forma de asentado las características externas del inmueble. Asimismo no consta ningún testigo presencial que pueda corroborar lo asentado por los funcionarios en el acta. Mis defendidos niegan participación en los hechos por lo que en consecuencia al no estar llenos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible y menos aún elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos Petit Darwin y Jean Stif Stangonaro sean participes en el mismo, solicito al Tribunal decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y caso de considerar necesario que las resultas del proceso deban satisfacerse con alguna medida solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. En éste mismo acto solicito copias simples de las actuaciones, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa este Juzgado estima que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Carta fundamental ha establecido que el anonimato estatuido en el artículo 57 ejusdem se encuentra relacionado con el ámbito periodístico y no con aquellas informaciones que de modo alguno recibe tanto el Ministerio Público como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar inicio a la investigación penal, razón por la cual este Juzgado niega la mencionada nulidad aludida por la defensa. PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4° DEL Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos PETIT FIAZ DARWIN JOSE y JEAN STIF STANGONARO, éste juzgado tomando en consideración la solicitud formulada por la defensa y que efectivamente los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos instrumentales en la inspección corporal practicada a los mismos considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos objetivos establecidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones de los justiciables. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 23° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor de lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 horas de la tarde.
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