Visto el pedimento formulado por la Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HERNANDEZ ALBARAN LUIS SALVADOR, titular de la cedula de identidad N 9.957.234, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de COMERCIALIZADORA MEGA CARNE, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Julio de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CAMACHO VILCHES JAIRO AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N 82.058.930, por ante la Sub. Delegación los Teques del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N E-680.771, en la cual entre otras cosas expuso “ … Un ciudadano compro a la Empresa Comercializadora Mega Carne, una cantidad de carne y cancelo con cheques y cuando la empresa fue a cobrar los mismos no tenían fondo … ”. Es todo. Folio 1.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de EMISON DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, si aplicamos el termino medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 de Julio de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 09 AÑOS Y 10 MESES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de 03 años o menos o arresto de mas de 06 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de HERNANDEZ ALBARAN LUIS SALVADOR, titular de la cedula de identidad N 9.957.234, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, Calle 4, Casa N 27, Catia, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuide en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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