IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: ANA LECESE ESPINOZA, Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• VICTIMA: MILAGRO DEL ROSARIO D´ARAGO DE GALOTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 27/11/1.959, de 45 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Diseñadora Ambiental, hija de REINA DE D´ARAGO (v) y de ÁNGEL D´ARAGO FIORI (v), residenciada en Calle California, Residencias Sonora, piso 3, apartamento 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-9932694 y 0412-9779511, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.541.-
• VICTIMA: JUAN CARLOS COURY EMMANUELLI, de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, donde nació en fecha 06/10/1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Administrador, hijo de ANGELINA EMMANUELLI DE COURY (v) y de ADIL JOSÉ COURY (v), residenciado en Avenida Principal, Urbanización Las Esmeraldas, Residencias El Risco, Apartamento PH1, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-2671612, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.555.-
• IMPUTADO: VINCENZO GALOTA, de nacionalidad Italiana, natural del Módica. Sicilia, donde nació en fecha 15/05/1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de AGOSTA ÁNGELA (v) y de ANTONINO GALOTA (v), residenciado en Calle Caroni, Residencias Monte Bello, Planta Baja, Apartamento B, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-7537912, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.273.-
• IMPUTADO: CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 21/02/1970, de 36 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de HORACIO SCARSO (v) y de GIORGIA GALOTA SCARSO (v), residenciado en Urbanización Guataparo, vía Hato Royal, Residencias Minifincas El Solar, parcela numero 101, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-3440301, y titular de la cédula de identidad Nº V-07.135.720.-
• IMPUTADO: CONCETTA MORANA VELOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/09/1972, de 33 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Administrador, hijo de CELSA VELOZ DE MORANA (v) y de CARLO MORANA (v), residenciada en Urbanización Guataparo, via Hato Royal, Resdencias Minificas El Solar, parcela numero 101, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4336193, y titular de la cédula de identidad número V-12.030.431.-
• DEFENSA: JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.547, con domicilio procesal en Avenida Francisco Solano López, Edificio Galerías Bolívar, Torre A, Piso 1, Oficina 12-A, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-7626648 y 0212-7627309.-

AUTO MOTIVADO

Con vista en el acto de la audiencia oral celebrada en éste Despacho en el día de hoy 22 de Mayo de 2.006, este Juzgado Octavo (8°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público describe el hecho objeto del proceso como el acto de disposición efectuado por el ciudadano VICENZO GALOTA, del inmueble ubicado en Calle California, Residencias Sonora, piso 3, apartamento 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENZO MILA C.A., integrada en su composición accionaria por el referido ciudadano, conjuntamente con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO; el acto de disposición consistió en una primera venta a los cónyuges CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, siendo que el primero de los nombrados es sobrino del ciudadano VICENZO GALOTA; posterior a ello, se pactó una opción a compra entre los ciudadanos CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, y el ciudadano JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, venta que no se materializó ante la actividad desplegada por éste último, descubriendo que el bien no pertenecía a estos ciudadanos.-

La representante del Ministerio Público, estima que estamos en presencia del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, por estimar que el ciudadano VICENZO GALOTA, procedió bajo la cualidad simulada de único propietario del inmueble, cuando éste pertenecía a la comunidad conyugal, además de ello, los ciudadanos CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, se encontraban en pleno conocimiento de esta circunstancia, procediendo a pesar de ello al negocio jurídico antes invocado y a intentar la venta al ciudadano JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, por lo que el delito antes señalado es en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO D`ARAGO y JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI.-

A los fines de convenir en un acuerdo reparatorio, los imputados VICENZO GALOTA, CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, ofrecieron a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO, el traslado de la propiedad del inmueble ubicado en Calle California, Residencias Sonora, piso 3, apartamento 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre del menor hijo de la referida ciudadana, conjuntamente con el ciudadano VICENZO GALOTA, de nombre CRISTHIAN; estas condiciones fueron aceptadas por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO, a los fines de aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por lo justiciables.-

Por su parte, al ciudadano JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, le restituyeron la cantidad de dinero que entregó a los imputados a los fines de la venta que se efectuaría sobre el referido inmueble; esto fue así aceptado por el referido ciudadano, a los fines de convenir en el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos.-

En atención al acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, al cual han convenido los ciudadanos VICENZO GALOTA, CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, por una parte, y MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO y JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, por la otra parte, quienes figuran en la presente causa como imputados y víctimas, en su orden respectivo.-

Este Juzgado tomando en consideración que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito objeto de la presente causa, es decir, FRAUDE, tipificado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, representa un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y el bien jurídico afectado es exclusivamente material, por atentar el delito contra la propiedad de las personas.-

Estimando también que las personas que han concurrido al acuerdo, vale decir, VICENZO GALOTA, CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, en su condición de acusado y MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO y JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, en su condición de víctimas, lo han hecho de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, pues fueron previamente impuestos por el Tribunal, del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y de los alcances y efectos de la solicitud efectuada.-

Aunado a ello, el representante del Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto en la presente causa.-

Se deja expresa constancia que el acuerdo reparatorio consiste en:
• Respecto de la víctima MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO, el traslado de la propiedad del inmueble ubicado en Calle California, Residencias Sonora, piso 3, apartamento 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre del menor hijo de la referida ciudadana, conjuntamente con el ciudadano VICENZO GALOTA, de nombre CRISTHIAN.-
• Respecto de la víctima JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, la restitución de la cantidad de dinero entregada a los justiciables al momento de pactar la opción a compra del inmueble antes referido.-

Entonces, respecto de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO D´ARAGO, la verificación del acuerdo reparatorio depende de una conducta futura de los sub judices, por lo que conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ACUERDA SUSPENDER el proceso judicial por un lapso de tres (03) meses, para luego pronunciarse sobre el cumplimiento de lo pactado entre las partes. Así se decide.-

En tal sentido, éste Juzgador fija para el día 18 de Septiembre de 2.006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de la audiencia oral para debatir sobre el cumplimiento del acuerdo reparatorio en la presente causa. Así se decide.-

Respecto del ciudadano JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, las partes han manifestado que el contenido del acuerdo reparatorio es el mismo de la formula de auto composición procesal, verificada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el contenido del acuerdo ya fue cumplido por parte de los imputados de autos y así reconocido por la mencionada víctima.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos VICENZO GALOTA, CARMELO ANTONIO SCARSO GALOTA y CONCETTA MORANA VELOZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COURY ENMANUELLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6º y 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Octavo (8°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Federación. Regístrese, Publíquese, Diarícese.-