En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) de MAYO del 2006, siendo las 04:05 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano LUISA MORENO, en su condición de Fiscal 32° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado PEDROZO TEJADA ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nº V-23.714.230, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano NATALIO VALERY, Defensa Privada, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en el y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; AVENIDA PRINCIPAL EL PEÑÓN, QUINTA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, teléfono 0212-816-4910 y 0416-419-8078. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano PEDROZO TEJADA ALEJANDRO, quien fue aprehendido por funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTA, quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que el ciudadano se presento de manera espontánea con el vehiculo que se describe en el acta, el cual es de su propiedad por cuanto el mismo se encuentra incriminado por la sub. delegación de Valencia de las acacias por el delito de estafa indicando haber adquirido el vehiculo procediendo a la verificación de los seriales sin ningún tipo de novedad de igual modo manifestó que lo adquiero por una venta notariada al ciudadano OGUIR ALI IZAGUIRRE, consignando recaudos relacionados con la adquisición del mismo, se procedió a realizar a la notaria indicando la misma que los documentos fueron autenticados por ante ese despacho, se procedió a poner a disposición de lo expuesto al despacho, se procedió hacer llamada a la sub. Delegación de valencia y dicho vehiculo si se encuentra solicitado, visto el contenido el acta. Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que no poseo reconocimiento medico legal correspondiente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado PEDROZO TEJADA ALEJANDRO la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la misma es suficiente para que el mismo comparezca y garantizar las resultas del proceso, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PEDROZO TEJADA ALEJANDRO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Campo de la Cruz, Colombia, Departamento Atlántico, donde nació en fecha 17-12-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de MARIA FRANCISCA TEJADA SUÁREZ (F) y de ALFONSO PEDROZO GARCÍA (V), residenciado en KILÓMETRO 15, AUTOPISTA PETARE GUARENAS, CONJUNTO RESIDENCIAL. ARAGUANEY, EDIFICIO EL CARABALÍ, PISO 4, APARTAMENTO 43, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-243-84-45 y 0414-249-25-90, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.714.230, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En el día de ayer fui a la policía, me entere, porque quise poner una denuncia de la persona que me esta estafando y me dejan detenido, la señora dice que el señor que me estafo a mi también la estafo a ella, no se porque me acusan, si mas bien fui a entregar el carro y me dejan detenidos, y ya yo había hablado con la señora, yo preferí y mi idea era que llevar el carro y que la fiscalía decida a quien le entrega el carro, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Se dedica a la compra y venta del vehiculo: Si. 2.- Esta consciente que usted lo que poseía era un documento de sustitución de poder o de compra venta: Si, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano NATALIO VALERY, Defensa Privada (I.P.S.A. Número 15.679), en su condición de Defensa del imputado PEDROZO TEJADA ALEJANDRO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Aquí están los documentos originales y creo que es conveniente consignar los documentos originales, o mejor consignarlos a efectos videndi, aquí hay dos cosas importantes tal como consta en el acta del expediente, nosotros tardamos de que la gente o subinspector Madrid Alexander deja constancia de la denuncia que formulo Maria Gabriela Angulo Tovar en contra del ciudadano oguir el día 090, tal como lo dice el documento original, que le sustituyo el poder el día 09 de mayo entonces otra cosa el pago que dio mi patrocinado es de siete millones y el caro tiene un costo de nueve millones y es mas lo compro a casi un precio acorde, y si es aprovechamiento lo hubiese hecho a un costo menor, y si existe una denuncia mas grave por allá, este juicio debe pasar a valencia, el hecho ocurrió allá y consta en esta acta y allá se inicio el juicio por valencia y el código en ese aspecto es claro de que faculta al Tribunal de control para ello, me parece una decisión apresurada del Ministerio Público sin revisar las actas y averiguar y me dividen a continencia de la causa con un carro aquí y el detenido, es mi apreciación en mi opinión el caso debe ser remitió donde ocurrió la denuncia primero, yo considero que de acuerdo presumiendo que se han violado y se violo la disposición contenido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco podemos hablar de una aprehensión por flagrancia el se presentó de buena fe ante un organismo policial y como podemos aplicar el 248, es decir se han violado el Artículo 2 del 250, en concordancia con los Artículo 8, 9, y 24,. Del Código Orgánico Procesal Penal yo honestamente doctor creo que hubo un exabrupto por el Ministerio Público en tomar una medida tan drástica hasta el día de hoy y ahora una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ventilando un delito por aquí con un juicio por allá yo opino que se debe ventilar en valencia, si no le acuerda la libertad plena se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda, mas aún cuando ante la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio inició a la investigación H-021.480. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, éste Juzgado estima que según la información reflejada en las actuaciones, la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ANGULO TOVAR, en contra del ciudadano OGUIR ALI IZAGUIRRE ASCANIO, es por la presunta comisión del delito de ESTAFA, siendo el delito previsto en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, ya que ese supuesto, el objeto pasivo del delito, vale decir, vehículo automotor, proviene del robo o hurto y no de otro delito, razón por la cual éste Juzgado estima que a todo evento podríamos estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa se opuso, solicitando la libertad sin restricciones de su patrocinado, éste Despacho estima en primer término que el delito de APROVECHAMIENTO, o bien en su tipo especial referido en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, o bien en el tipo ordinario del Código Penal, se constituye como un delito de mera actividad, por lo que la tenencia de un objeto proveniente de una actividad previa catalogada por el Legislador como hecho punible, constituye la comisión del mencionado delito, debiéndose de realizar el análisis del tipo de conducta, pues para ello se requiere que el agente actué con dolo directo; entonces no quedaba mas al funcionario aprehensor que practicar la aprehensión del justiciable para que fuese el órgano jurisdiccional previa solicitud del Ministerio Público, quien decidiera referido al presunto autor del hecho; por otra parte, debemos de destacar que aún cuando el delito principal ciertamente es investigado en la Circunscripción Judicial del Estado Valencia, no es menos cierto, que la aprehensión del justiciable se produjo en la ciudad de Caracas y es ante éste Juzgados a donde debían conducirlo, pues la declinatoria de competencia es procedente de un órgano jurisdiccional a otro y no entre cuerpo policiales, aunado a ello encontramos el lapso perentorio para que el aprehendido sea conducido ante el Juez, pues en caso de haber sido conducido directamente hasta la ciudad de Valencia, se le hubiese causado un gravamen en cuanto al factor temporal de la aprehensión, estas razones conllevan a este Juzgador a apartarse de lo esgrimido por la defensa, en cuanto a la actuación arbitraria del funcionario actuante. Por otra parte, resulta falso para esta etapa procesal, lo alegado por el imputado y su defensor, en el sentido que estamos en presencia de u comprador de buena fe del objeto pasivo del delito, pues el ciudadano ALEJANDRO PEDROZO TEJADA, no figura como comprador del vehículo en cuestión, pues el documento consignado por el mismo se circunscribe a una sustitución de poder especial para la disposición del objeto pasivo del vehículo. Esta sustitución de poder no es más que un acto entre particulares y por tanto es necesario establecer la fecha en la cual fue revocado el poder, en caso de así haber ocurrido, pues de lo contrario estamos en presencia de actuaciones originadas del mandato, en caso de haberse producido una revocación del poder, pudiésemos estar en presencia del uso de una cualidad simulada. En atención a todo lo anterior, éste Juzgador estima que no se encuentran llenos el extremo legal previsto en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del justiciable en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones del justiciable. CUARTO: En atención a lo solicitado por la defensa, éste Juzgado estima que los hechos que dieron origen a la aprehensión, constituye un delito conexo con el que actualmente se investiga en la Circunscripción Judicial del Estado Valencia, signada con el Nº H-021.480, nomenclatura del la Sub Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa a un Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 ordinal 1º, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:30 horas de la tarde del día de hoy 23 de Mayo de 2.006.-