En el día de hoy, MARTES TREINTA (30) de MAYO del año 2006, siendo las 04:50 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ RAFAEL TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el ciudadano Fiscal 43° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ALBA MIGDALIA SÁNCHEZ, los imputados MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN titular de la Cédula de identidad Nº V-18.026.161, y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL titular de la Cédula de identidad Nº V-11.942.706, manifestando el ciudadano MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN titular de la Cédula de identidad Nº V-18.026.161, no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la Defensa Pública ubicada en esta asede del palacio de justicia, designando como tal a la ciudadana GERLINDA GARCÍA Defensora Pública Penal 16°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo en lo que respecta al ciudadano OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL titular de la Cédula de identidad Nº V-11.942.706, tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa designando como tal al ciudadano ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS Defensa Privada (I. S. P. A. Número 90.212), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo y con domicilio procesal en SANTA TERESA A CRUZ VERDE, EDIFICIO METROBERA, PISO 3, OFICINA 34, EL SILENCIO, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-542-16-18 y 0414-333-81-95. Por ultimo se deja constancia de la comparecencia de la victima SOTO MÉNDEZ JESÚS RAMÓN titular de la cédula de identidad número V-07.347.358. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta a los imputados MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN titular de la Cédula de identidad Nº V-18.026.161, y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL titular de la Cédula de identidad Nº V-11.942.706, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de chacao, el día de ayer 29-05-2006 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando manifiestan que reciben una llamada de atención de la sala de transmisiones ya que habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias y acto seguido realizaron un recorrido por el lugar y buscaron a los ciudadano con las características dadas, y al ubicarlos les incautaron teléfonos celulares, y según en entrevista a la ciudadano esposa de la victima indico que los ciudadano realizaban llamadas desde el teléfono de su esposo, el ciudadano indica que se detiene por la cola y el trafico y un ciudadano que se para por el lado derecho del vehículo lo amenaza y le dice que le entregue todo y que si estaba armado que si no lo mataba, y los otros ciudadanos procedieron a despojar al ciudadano de sus pertenencias. Se deja constancia que consta en las actuaciones actas de entrevistas a las victimas, quienes exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para los imputados MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN titular de la Cédula de identidad Nº V-18.026.161, y OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL titular de la Cédula de identidad Nº V-11.942.706, la imposición de la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales y 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Seguidamente se le sede del derecho de palabra a la victima SOTO MÉNDEZ JESÚS RAMÓN titular de la cédula de identidad número V-07.347.358, quien es de nacionalidad venezolana natural de Caracas, distrito capital, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, conforme lo establece el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone lo siguiente: “Ratifico mi declaración que dijo la representante del Ministerio Público así como lo que dije en mi declaración, otra cosa que lo que quiero es decir que hubiese preferido que me quitaran dinero y no esas cosas, cosas que son invalorables que tienen afecto no necesito que me den dinero, ya que saben para donde fue eso que me lo devuelvan el resto no quiero problemas con nadie ya que si saben donde fue a parar eso, no quiero mas nada solo eso, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, quedando la ciudadana MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-08-1979, quien es mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Tercer año, hijo de OBDULIA BEATRIZ SUTIL (V) y de CARLOS ALBERTO MEDINA (V), RESIDENCIADO EN, Antímano, SECTOR LA CUMBRE, CASA NUMERO 24, DE COLOR AZUL, PUERTA MARRÓN, CALLE DEL MEDIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0416-421-60-78 DE MI HERMANO ROBERTO y titular de la cédula de identidad número V-18.026.161, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me encontraba saliendo de la estación de chacaito, cerca de la embajada de Colombia, cuando me encontraba con la señora sarai, coromoto y la negra, bajamos a comprar un gatorade, y en eso me paran y les dije que se me perdiendo en la playa, y me dijeron vente, y se llevaron como a cinco personas mas y en esos estaban osman, y nos llevaron a la sede de chacao y llego un comisario no se un superior y dijeron mira lo que le incautaron a el lo sacaron dos teléfonos de la bota del funcionario de polichacao, de allí nos tuvieron una rato mas y nos dijeron pasa que estos mismos son, y nos dijeron que la investigación que lo averigüe el propietario de los teléfonos, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- las Personas que dice que estaba estaban al momento de la detención: A la negra la conozco del metro mercado, a sarai la conozco por que he salido con ella varias. 2.- Conoce al otro señor: Si. 3.- Donde pueden ser localizadas las personas: EN la vega, calle los canelones callejón santa Inés. 4.- Y que hicieron las jóvenes con las que estaba: Las mandaron a retirarse, y nos metieron al cubículo que esta en polichacao, y llego un superior y dice mira lo que le incautamos no se si eran del señor dos teléfonos plateados. 5.- Primea vez que esta detenido: Si, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- quienes estaba allí en el modulo a parte de usted: El señor osman y los funcionarios. 2.- Ese comisario que señala o ese alto funcionario que señala, vio cuando los funcionarios se sacaron los teléfonos de la bota, lo podría describir: Si el vio y el ciudadano es como bachaquito, como moreno, mas bajito que yo, un poco fuerte. 3.- Cuando lo aprende la policía quien mas estaba: Osman y las personas. 4.- Tiene el nombre de las personas u otras personas al momento de la aprehensión, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Sabes donde queda el centro 777: No. 2.- Trabaja por allí: No. 3.- Trabaja cerca del centro comercial: No trabajo en el centro en la tienda turbo shop, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN, quedando el ciudadano OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/10/1.966, quien es mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante e Instructor de deportes graduado en el IND, grado de instrucción Quinto Año, hijo de OFELIA MARGE OROZCO (V) y de OSMAN OTONIEL (V), residenciado en LA PASTORA, PUENTE DE MIRA FLORES, CASA NUMERO 27, CASA DE COLOR BEIGE, PUERTA BEIGE, A DOS CUADRAS DE LA JEFATURA DE LA PASTORA, DESPUÉS LA PLAZA, LA JEFATURA Y LUEGO LA IGLESIA A DOS CUADRAS DE LA JEFATURA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0412-712-63-52 y 0414-172-36-97 Uno es mío y otro de mi señora, y titular de la cédula de identidad número V-11.942.706, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Mucho respeto a todos los presentes, me encontraba en la estación de chacaito casi al modulo de la policía de chacao estaba con mi señora esposa y esperábamos al señor sutil para entregarles una tarjeta de cumpleaños de mi hija, y cuando el llega y nos llevan al modulo y decían que habían robado a un señor en las mercedes, el señor agraviado no llego nunca, y un funcionario dijo que nos había quitado dos celulares de un señor y que nos llevan, a una sede en ningún momentos me quitan algo de encima. el señor que se encuentra aquí presente no lo conozco no lo he visto no se como lo robaron quizás los señores chacao usted sabe como son las autoridades, no tengo gesto de braveza y ya que es agraviado y lo comprende, cuando me agarraron con mi señora, y los dos funcionarios nos agarraron en ese momento, desde la cuatro y media, trabajo en el metro mercado capitolio tengo mi puesto, estaba con mi esposa ,a negra y la esposa de mi amigo que están afuera y el, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Como se llama su esposa: Judith coromoto Betancourt. 2.- Usted dijo que había otra persona allí: Si la negra una amiga de nosotros, en parque Carabobo no se como se llama. 3.- es la primera que esta detenido: Si. 4.- Si en el momento se encontraba con el seño que esta afuera: Si, quedamos en vernos allí por una tarjeta. 5.- Donde trabaja: en el metro mercado capitolio, y afuera también tengo un puesto por el mercado Junín. 6.- Las otras personas que también estaba detenidas: lo señores de policía chacao los soltaron, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Usted a manifestado en su exposición que habían unas persona donde se puede ubicar: E a la negra N el sector plan de manzano, sector blandin, mas debajo de blandin, ella traba en la broma de Chávez de casa hogar de parque Carabobo, y la persona que es esposa de sutil, que esta afuera. 2.- Diga si usted cometió el delito: No, si el señor vio la cara de las personas que lo diga. 3.- Diga si al momento de su aprehensión le fueron leídos sus derechos: No. 4.- Diga si al momento de su aprehensión le fue incautado algún arma o algo: No. 5.- Cuando funcionarios lo detuvieron y como estaba vestidos: Dos y con su uniforme. 6.- Como se declararía usted de las declaraciones del Ministerio Público: Inocente. 7.- A que hora fue detenido: A las cinco de la tarde, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN, representada en este acto por la ciudadana GERLINDA GARCÍA Defensora Pública Penal 16°, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta defensa se permite hacer sus alegatos de defensa, en primero lugar en respecto al lugar, hora y fecha, en primer lugar que existían de al aprehensión que han mencionado los ciudadano que resultan imputados en el presente hechos, vale decir que los funcionarios no contaron con testigos presénciales de al aprehensión lo cual para la defensa es que no están llenos lo elementos del artículo 250 ordinal 2, para sustentar no solo la calificación y culpabilidad, y por ende por no estar sustentada por lo menos se le debería otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho que las personas aunque se encuentra imputadas por un delito la privación es la excepción. La calefacción que hace el Ministerio Público se refiere a un delito pluriofensivo, pero la defensa le llama poderosamente la atención los siguiente: sin ánimos de ofender de las personas que sufren de hechos punibles, la víctima dicho a manifestado a viva voz que dice yo lo que quiero es mi dinero, pero con respecto a la amenaza a la vida a la defensa la parece que no es así, y mas se encuadra que es un robo es verdad, pero va dirigido a la obtención de la cosa, en virtud del acta fiscal y que los elementos se inclinan mas al robo arrebaton y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano que asisto, como el Fiscal del Ministerio Público solicito que se siga la presente investigación pro el procedimiento ordinario, solicito se inste que se tomen declaraciones a la defensa, además por las razones as sencillas y dicho de la victima solicito se le de la libertad a mi representado, el Artículo 250 habla de elementos concurrentes, puede ser una pena corporal y por que tiene un trabajo fijo y residencia fija, y no se van a ocultar de la justicia, y ni se van a mudar del país, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL, representada en este acto por la ciudadana ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS Defensa Privada (I. S. P. A. Número 90.212), quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Si ciudadano juez oída la exposición rendida por el Ministerio Público donde hace las imputaciones de mi representado vistas las actas procesales, esta defensa al Ministerio Público se va oponer a que acoja la calificación la precalificación jurídica dada a los hechos no cumpliendo con los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo manifestó a viva voz que le fueron violados sus derechos constitucionales, y que el mismo participo que no participe en delito manifestó que no estaba cometiendo delito alguno y no se dan los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se da la fragancia, y violentado los articulo 46 uno dos y tres, y fue violentado por los ciudadano de la policía chacao, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le manifestaron a los policías que no cometieron el delito y no les creyeron y los trajeron aquí, al momento de sus aprehensión no fueron sus elementos legales, al momento de su aprehensión lis funcionarios deben leérseles su derecho y esto no es así, no concatena la hora de aprehensión con la que dice mi imputado esto es violatorio y por lo que defensa solicita la nulidad del acta policial, mas aun en el acta policía manifiestan, violentándose por un policía, se violencia artículo 243 el Fiscal del Ministerio Público y funcionarios, dice que las actas deben estar por un solo imputado, y de conformidad con lo estaba el Artículo Artículo,309, si no se le puede dar la libertad sin restricciones la cual solicito, mi representado es venezolano, no es rico no tiene un poder económico para sobornar a los señores de la fuerza publica, no se va agarrar un avión y se va a fugar del país, la persona debe de ser otorgársele pues la afirmación de libertad, y juzgada en libertad, para esta defensa lo que hay es compartir la precalificación de la defensa publica y que lo que hay es un robo arrebaton y se exhorta a ello al este honorable Tribunal y se acoja la precalificación, no habiendo mas, otra solicito muchas gracias por darme el derecho de palabra y que se haga justicia en el presente proceso, y se llenaría el presente proceso, con una medida de libertad, y que se haga justicia en el presente proceso, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano defensor del imputado OSMAR OTONIEL OSPINO OROZCO, esgrimió ante éste Despacho solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, por estimar la violación del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acta policial de aprehensión solo se encuentra suscrita por uno de los funcionarios policiales actuantes; a tal respecto observa éste Juzgador que el funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo policial aprehensor es quien se presenta ante la Jefatura de Servicios a exponer la información acerca de la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia que actuó conjuntamente con el ciudadano RONNY ORTIZ, siendo efectivamente suscrita por el referido funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ, por lo que queda a la defensa la posibilidad de solicitar la entrevista a ambos funcionarios, sin que esa circunstancia implique la violación de derechos en perjuicio de los imputados o la inobservancia de las formalidades legales, por ello debe declarase SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la defensa del ciudadano OSMAR OTONIEL OSPINO OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del otro motivo de nulidad esgrimido por el referido defensa, éste Juzgado se pronunciara al momento de establecer la procedencia o no de la medida de coerción personal esgrimida por la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. TERCERO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la defensa manifestó su inconformidad al estimar que no se produjo un ataque a la vida, como se evidencia de la deposición de la víctima; a tal respecto debemos de señalar que el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público de modo alguno prevé la amenaza a la vida como medio de comisión del delito, el delito genérico de robo, se configura por la amenaza de graves daños, pues en caso de configurarse la amenaza a la vida, estaríamos en presencia del tipo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; también discrepa este Juzgador del planteamiento esgrimido por ambos defensores en cuanto a la configuración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pues para ello debemos de estimar que el acto ejecutivo del delito solo se dirigió a apoderarse de la cosa, sin ataque o amenaza a la integridad física, en este acto observamos la deposición que de forma oral rindió la víctima a la representante del Ministerio Público, lo cual fue así ratificado por éste, señalándose que los imputados lo constriñeron manifestándole que estaban armados y así procediera a entregar sus pertenencias, con lo cual debemos de disentir de lo alegado por los defensores en este sentido y por ende se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida privativa de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los defensores solicitaron la libertad sin restricciones de sus patrocinados o en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa. A tal respecto observa éste Juzgador que la definición de aprehensión flagrante al cual se contrae el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se describe en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual encontramos el haber sido aprehendido cerca del lugar del hecho, con objetos que hagan presumir su participación en le hecho objeto del proceso. Así las cosas apreciamos que del contenido del acta policial que dio génesis a la aprehensión de los imputados, se evidencia que estos recibieron información vía radiofónica acerca de la perpetración del hecho, razón por la cual procedieron a realizar recorrido por el sitio, observando la presencia de dos (02) sujetos con las características aportadas en la información, a quienes les realizaron la inspección, incautándole a uno de ellos dos (02) celulares propiedad de la víctima, aunado a ello, contamos con el acta de entrevista con la ciudadana DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS, cónyuge de la víctima quien informa que los referidos celulares pertenecen al ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, adminiculado a ello, se deja constancia mediante acta policial que la referida ciudadana consignó las cajas correspondientes a los referidos objetos, en los cuales se observa los seriales de cada uno de ellos y con esto se permite vincular los objetos incautados con la víctima, también contamos con la deposición de la víctima en el sentido que los imputados de autos lo constriñeron a los fines de despojarlo de los objetos incautados además de otros no incautados. De esta forma este Juzgado estima acreditado los elementos objetivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y elementos de convicción para estimar la participación de los justiciables en el mismo en calidad de CO-AUTORES, razón por la cual éste Juzgado se aparta de la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa del ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, en cuanto a la violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, éste Juzgador también se aparte de lo sustentado por la defensa del ciudadano JESUS RAMON MEDINA SULTIL, en el sentido que los elementos configurativos del peligro de fuga o de obstaculización estatuidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es criterio de éste Juzgador que los elementos de procedencia de la medida de privación de libertad, previstos en el artículo 250 ejusdem, si deben ser configurativos, es decir, de emerger la presunta comisión de un hecho punible, elementos de convicción procesal para estimar la participación de los justiciables en el hecho y configurarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, por su parte, los elementos del peligro de fuga o de obstaculización, no deben ser de carácter concurrente, pues con la configuración de uno o varios de ellos, el juzgador puede estimar acreditado tal elemento subjetivo; en el presente caso, encontramos que el hecho punible atribuible a los justiciables tiene asignada pena entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, configurándose la presunción legal de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que excede en su límite máximo de diez (10) años. En virtud de todo lo anterior éste Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SULTIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 ordinal 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 ejusdem, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta. QUINTO: Se hace del conocimiento del Ministerio Público que deberá pronunciarse respecto de los actos de investigación esgrimidos por los defensores. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 6:05 horas de la tarde del día de hoy 30 de Mayo de 2.006.-