ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA Nº: 8-C-7412-06.
JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
Juez 8° de Control
FISCAL: GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ
Fiscal 26° Aux. del Área Metropolitana de Caracas
IMPUTADOS: CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE
Cédula de Identidad N° V.- 15.975.821
NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSÉ
Cédula de identidad Nº V. – 16.490.180
DEFENSA: VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI
Inpreabogado N° 2.247
SECRETARIO: IRAIS JIMÉNEZ MARCANO
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En el día de hoy, MARTES NUEVE (09) DE MAYO DE 2006, siendo las 05:47 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y la ciudadana Secretaria IRAIS JIMÉNEZ MARCANO. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano, en su condición de Fiscal Aux. 26° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, los imputados CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE Y NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.975.821 y V.- 16.490.180, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asistan en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI, Defensor Privado, inscrito en el impreabogado Nro. 2247, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en el y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; AVENIDA GUAICAIPURO NRO. 46, EDIFICIO HIJO DE LA UNIÓN OFICIO NRO. 1, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, teléfono 0414-257.54.69. Verificada la presencia e identidad de las partes por la ciudadana Secretaria, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE Y NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSÉ, quien fuesen aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Sector de Chuao Caurimare, quienes al folio tres (03) de la presente causa dejan constancia que siendo las 12:10 horas del día encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle Lomas, frente al Parque 4, avistaron a dos sujetos quienes vestían para el momento, el primero una franela color verde con la Insignia de Alcaldía de Baruta Infraestructura, Pantalón Tipo padrino color beige y zapatos deportivos color negro, el segundo franela de color verde con la insignia , pantalón tipo Jean color azul y zapatos deportivos color azul quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial adoptaron una actitud nerviosa , el segundo sujeto antes mencionado se introdujo en el bolsillo derecho delantero del Pantalón Jean azul un envoltorio de material sintético de color balcón y amarillo contentivo de presunta droga, quienes al practicarles la inspección corporal se les incautó presunta droga y los llevaron detenidos. Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para los imputados la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta a los imputados si desea rendir declaración, manifestando los mismos afirmativamente, quedando identificados conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE, quedando el ciudadano CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-83, quien es mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la Alcaldía de Baruta, grado de instrucción tercer año, hijo de Pascual Cisneros (v) y de Elizabeth Arquinzones (v), residenciado en MUNICIPIO EL HATILLO, SECTOR EL CALVARIO, CASA SIN NUMERO, FRENTE LICORES EL CALVARIO, CASA DE COLOR AMARILLO, CON REJAS NEGRAS (VENTANAS Y PUERTAS), TELÉFONO 0412-294.68-21, y titular de la cédula de identidad número V.- 15.975.821, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Nosotros estábamos en el trabajo, había llegado el Ingeniero y estábamos acomodando las cosas para iniciar nuestras labores, cuando llegaron los funcionarios policiales nos revisaron, nos encontraron un tabaco y no lo que dicen ellos, ,yo soy consumidor, ellos nos estaban pidiendo plata, se pusieron furiosos y nos agredieron , como no teníamos plata nos llevaron detenidos, nosotros no le negamos nada a ellos, es todo.”. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: : 1.- Diga Usted a quien le incautaron la presunta dorga? Contestó: La sacaron del bolso. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: : “ 1._ Diga Usted cuantas veces ha estado detenido? Contestó: Esta es la Primera vez. 2.- Donde Trabaja Usted? Contestó: En la Alcaldía de Caracas. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar al imputado CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Diga Usted , cuando los funcionarios manifiestan que uno de Ustedes dos se le incautó presunta droga en el bolsillo , a quien de ustedes dos fue? Contestó: eso era para fumarlo, porque lo hago de vez en cuando. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE, quedando el ciudadano NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-84, quien es mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto Año de bachillerato, hijo de ANTONIO NAVARRO (F) y de ORAIDA PERAZA (V), residenciado en MUNICIPIO BARUTA, OJO DE AGUA, SECTOR LA PLANADA, CASA NRO. 36, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-715.81.55, y titular de la cédula de identidad número V-16.490.180, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ Lo que paso fue que íbamos para la policía a trabajar y llegaron los policías, como teníamos un tabaco y no dos pedazos como dicen ellos, nos revisaron, nos, consiguieron eso, el policía me dio golpes, me dieron un cachazo y nos llevaron detenido, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSÉ al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: No deseo formular preguntas, es todo.”.Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE al representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: : “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar al imputado NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: : “No deseo formular preguntas, es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados CISNEROS ARQUINZONES DEYVIS ENRIQUE Y NAVARRO PERAZA ASDRÚBAL JOSE, representada en este acto por el ciudadano VICENTE DIAZ, Defensor Privado, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Me adhiero en cuanto a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria por cuanto aun faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con el 373 en relación con el articulo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita de la noble competente de Instar a la Fiscal 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representado fueron detenidos de manera arbitraria violando el articulo 44 de la Constitución Nacional ya que fueron detenidos sin una orden judicial, tampoco existen testigos, por lo que solicito se de cumplimiento con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 22 eiusdem; haciendo respetar la Leyes y las Constituciones e insito en la Libertad sin restricciones, igualmente solicito se inste a la representación Fiscal abra una investigación en relación al dinero de mis defendidos, es todo.”. Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado la admite por encontrarse ajustada a derecho. TERCERO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa se opuso, solicitando la libertad sin restricciones de sus patrocinados, éste Despacho estima en primer término que la aprehensión de los imputados de autos, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, de modo alguno violenta el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los funcionarios policiales procedieron luego de observar que los mismos se encontraban en posesión de sustancias ilícitas; por otra parte, con el contenido del acta policial de aprehensión, así como la propia exposición de los justiciables, se configuran los extremos objetivos del artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación de los justiciables en el hecho, razón por la cual quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos DEYVIS ENRIQUE CISNEROS ARQUINZONES y ASDRUBAL JOSE NAVARRO PERAZA, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación cada ocho (08) días, ante éste Juzgado, comenzando la primera el día de mañana 10/05/2.006, para lo cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente tamaño carnet, para la apertura del régimen de presentaciones. CUARTO: Respecto de la solicitud esgrimida por la defensa, en el sentido que se inste al Ministerio Público a la práctica de los actos de investigación, éste Juzgador estima que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la gama de derechos que embargan al imputado, la defensa perfectamente puede dirigirse al Ministerio Público para que se practiquen los actos de investigación que ha bien tenga. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 6:05 horas de la tarde del día de hoy 09 de Mayo de 2.006.-
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