REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 09 de mayo de 2006
196º y 147º
JUEZA: DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
FISCAL: (101º) CENTESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. HARVEY GUTIERREZ
VICTIMAS: LEDWIN JOSÉ BOHORQUEZ ROSENDO y ROSABEL GIL LEAL (REPRSENTANTES DEL NIÑO ..., VICTIMA DIRECTA)
ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA LEDWIN JOSE BOHORQUEZ: DR. MARCOS ANTONIO ROJAS.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA ROSABEL GIL: ABOGADAS JENNIFER POLO, JOSIBEL TORRES y HANS PARRA
IMPUTADA: THANIA GABRIELA DUQUE MARIN, titular de la cédula de identidad No 10.782.365
DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA: DR. RAUL SAAVEDRA y LUISA LOPEZ VILLARROEL
RESOLUCION JUDICIAL
Actuación No 15-C-6252-06
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, en presencia de las partes, una vez oídas sus exposiciones, pasa a pronunciarse así:
Como decisión de previo y especial pronunciamiento pasa esta jueza a decidir con relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el numeral 3º del artículo 328 del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 30 ejusdem, referida a al incompetencia del Tribunal a la cual dio contestación la Fiscalía del Ministerio Público y observa que este Tribunal es competente en razón de la materia y territorio en virtud de que se está juzgando a un adulto por la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal de acción pública y de enjuiciamiento a instancia de parte agraviada de tal manera que la disposición a la cual hace referencia la defensa de la imputada contenida de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere al juzgamiento y la situación que tiene que ver con la materia intrafamiliar donde el agraviado pudiera ser un niño o adolescente pero tal y como lo establece la Ley , la Jurisdicción es ordinaria igualmente a la penal pero especializada en materia de protección de niño y del adolescente y si el juzgamiento fuera en contra de un niño o de un adolescente por la comisión de algún delito la competencia la tendrían los Tribunales de Responsabilidad Penal en esta materia especializada, de tal manera que en nada tiene que ver la disposición invocada por la parte defensora y prevista en el artículo 453 de la Ley Especial en comento en relación a lo antes expuesto, por ende se declara sin lugar la excepción opuesta referida a la incompetencia de este Tribunal y se declara que este Tribunal en competente para conocer de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público, además de esto se agrega que los hechos por los cuales se está juzgando a la imputada presuntamente ocurrieron en la Ciudad de caracas, Barrio Carpintero, Petare, Circunscripción Judicial en la cual se encuentra la Jurisdicción de este Tribunal.
Respecto a la excepción opuesta por la defensa de la imputada contenida en el numeral 4º literal “e” del artículo 28 del Código Organico Procesal Penal, referida a la caducidad de la acción penal, en concordancia con el artículo 380 del Código Penal a la cual dio contestación el Fiscal del Ministerio Público haciendo referencia al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo autoriza a iniciar la investigación de oficio, este Tribunal observa que no es tal disposición legal la que lleva a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa sino el propio artículo 380 del Código Penal al cual hace referencia la defensa de la imputada, toda vez que es cierto que el delito es de acción pública a instancia de parte agraviada, pero esto no significa que haya de interponerse querella toda vez que la instancia de parte agraviada puede realizarse a través de un acto de denuncia el cual se interpuso en la presente investigación y es cierto que transcurrió más de un año después de que presuntamente ocurrieron los hechos pero el tercer aparte del artículo 380 establece que se procederá de oficio en los siguientes casos: numeral 3º: Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas. De tal manera que no tendría lugar en este caso la disposición en relación a la querella para su inadmisibilidad por caducidad toda vez está no era necesaria en la presente investigación, de tal manera que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Con relación a la excepción opuesta por la defensa de la imputada contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2º y 3º Ejusdem, por falta de requisitos formales de la acusación, a la cual dio contestación el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que el numeral 2º y 3º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, hacen mención a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, así como de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisitos éstos que al revisar el escrito acusatorio en relación al numeral 2º se encuentran satisfechos, toda vez que se expresa con claridad el hecho punible que se le atribuye a la imputada en una relación clara, precisa y circunstanciada.
En relación con el numeral 3º, el Tribunal declara la nulidad por su incorporación ilícita que motivó el fundamento de imputación del Ministerio Público contra la imputada del acta de imputación como elemento de convicción en su contra, que aparece señalado con el numeral 8º en su escrito de acusación por ser violatorio del principio de presunción de inocencia y por cuanto no puede utilizarse en contra del propio imputado su declaración rendida sin juramento bajo el precepto constitucional, contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos tomarla en consideración como elemento de imputación, cuando no es una confesión realizada con las formalidades de Ley. Nulidad que se decreta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 197 Ejusdem, de tal manera que esta declaración de la imputada no puede ser apreciada a los efectos de verificar el numeral 3º del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal en le escrito acusatorio, no obstante el Tribunal observa que los restantes elementos de convicción dan lugar a un fundamento serio de imputación el cual se expresa claramente con los actos de investigación realizados por el Ministerio Público de los cuales se va haciendo un análisis al término de su trascripción para luego llegar a la conclusión del precepto jurídico aplicable, de tal manera que el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta en este sentido por la defensa de la imputada.
En relación con la excepción opuesta por la defensa de la imputada contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 281 del Código Organico Procesal Penal a la cual dio contestación el Ministerio Público el Tribunal señala lo siguiente: El artículo 280 del Código Organico Procesal Penal establece como objeto de la investigación la preparación de un juicio oral y público mediante la búsqueda de la verdad dejando constancia tanto de los elementos de inculpación como de los elementos de exculpación y el artículo 281 ejusdem establece el límite o alcance de esa investigación, que no es otro que los elementos de exculpación los cuales está obligado el Ministerio Público a facilitar al imputado y en este caso se observa que en el momento del acto de imputación a la ciudadana THANIA DUQUE, la misma consigna los elementos de exculpación que consideró pertinentes a los efectos de que el Ministerio Público los analizara y tomara en consideración, no obstante, el Ministerio Público no está obligado a ofrecer los medios de prueba de la defensa o a ceñirse a los elementos de exculpación, por cuanto ponderará los unos y los otros, vale decir, los de inculpación y los de exculpación y en ese sentido tomará su decisión de acusar o no, en este caso constaba en la investigación los datos de exculpación que suministró la defensa a la Fiscalía, no obstante la Fiscalía también practicó diligencias constitutivas de actos de investigación que le hicieron creer en el fundamento serio de imputación recogido en la acusación presentada contra la imputada y la defensa ofreció sus medios de prueba de exculpación por considerar en contrario a la opinión del Fiscal que su defendida es inocente de los hechos por los cuales se le investiga y se le acusa, lo que deriva en una contienda judicial en igualdad de condiciones con opiniones distintas una, del acusador público y otra de la defensa de la imputada, de tal manera que el Tribunal considera que resulta apresurado decidir en esta audiencia que no ha habido objetividad en la investigación del Ministerio Fiscal tomando en consideración que hay conclusiones derivadas de Dictámenes Periciales suscritos por Expertos, Funcionarios Públicos, entre otras diligencias de investigación que de rechazar de pleno esta Juez seria tanto como poner en duda dichos peritajes sin el debido contradictorio de Ley y sin tener derecho estas personas a dar las explicaciones correspondientes al resultado de sus opiniones calificadas, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 281 Ejusdem.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos por ésta y por la defensa de la imputada, y en este sentido considera que existe fundamento serio de imputación contra la imputada THANIA GABRIELA DUQUE MARIN, en los hechos por los cuales la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 375 Ejusdem, (Cogido anterior a la reforma) pero estima que no se dan las circunstancias del concurso real de delitos establecidas en el artículo 88 del Código Penal, erróneamente aplicado por la Fiscalía, toda vez que el artículo que procede y así se decide es el artículo 99 del Código Penal, que dispone que se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, por lo cual el Tribunal modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el mismo artículo 377 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 375 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 99 Ibidem, en atención a que los hechos presuntamente ocurrieron en la vigencia del Código Penal sin la reforma de fecha 13-04-2005.
ADMITE este Tribunal acusación presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público en contra de la imputada THANIA GABRIELA DIUQUE MARIN, titular de la cédula de identidad No 10.782.365, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el mismo artículo 377 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 375 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 99 Ibidem, (Código Penal vigente para la fecha de los hechos) en agravio presunto del niño …, en los hechos circunscritos en la acusación, que serán objeto del juicio oral y público en el caso de que éste se decrete y que se fijan de la siguiente manera: En fechas imprecisas del año 2003, en su residencia ubicada en la calle principal de el Carpintero, Petare, cuando realizó en varias oportunidades actos lascivos en la persona del niño …, de seis años de edad para esa fecha, actos que consistieron en besos y caricias en sus partes íntimas (pene y ano) así como en sus labios cuando el padre de éste, ciudadano LEDWIN JOSÉ BOHÓRQUEZ lo llevaba a la residencia de la imputada, con el fin de que visitará a si hermanita ALESKA VALENTINA BOHORQUEZ DUQUE, quien es hija de la hoy imputada y del ciudadano LEDWIN JOSÉ BOHÓRQUEZ ROSENDO.
El tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía a excepción de la declaración de la psicólogo clínico MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ del Programa de Atención en Violencia Sexual y Doméstica de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) por cuanto no es funcionario público y no fue juramentada ante un Tribunal de la República a solicitud de la Fiscalía promoverte, a los fines de rendir su informe, es decir no es una experta debidamente juramentada que rindiera el Informe Psicológico sin número de fecha 22 de junio de 2005, en consecuencia INADMITE dicho informe psicológico para sea ratificado “su firma y contenido”. En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público le otorga la condición de experta a la referida psicólogo, sin ser funcionario público ni haber sido juramentada como experta. SE INADMITE igualmente la copia simple de la partida de nacimiento No 1564 de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda , perteneciente al niño …, en virtud de que las copias simple no tienen valor probatorio en el Derecho Penal.
El Tribunal para a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y en tal sentido ADMITE la declaración de la LICENCIADA ROSAURA FLORES ACOSTA, por ser psicóloga adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques Sala de Juicio II, así como los Informes Psicológicos practicados a los ciudadanos ROSA MARIA LEAL DE GIL y JUAN VICTOR GIL ALFONZO. Igualmente admite la declaración de MAGALY LIRA DE ORTIZ, por ser PSIQUIATRA perteneciente al mismo equipo del referido Tribunal, de igual manera la declaración de OMAIRA GRAGINEMA, por ser trabajadora social adscrita al equipo del referido Tribunal y de igual forma se admite la evaluación e informe médico psiquiátrico al niño víctima y a la madre ROSABEL GIL, suscrito por la DRA MAGALY LIRA, y la entrevista e Informe Social al Niño Víctima a su madre ROSABEL GIL LEAL a los abuelos maternos ROSA MARIA LEAL, JUAN VICTOR GIL ALFONZO y a los abuelos paternos LOURDES ROSENDO DE BOHORQUEZ y LUDOVICO BOHORQUEZ, suscrito por la referida Licenciada. Se admite la declaración del DR ALBERTO AYESTERAN, Médico Psiquiatra del Hospital General Victorino Santaella así como el Informe Médico Psiquiátrico practicado al niño Víctima y a su madre ROSABEL GIL LEAL, Informe que rindió para una autoridad judicial como lo fue la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ADMITE igualmente la declaración del niño …, de la ciudadana ROSABEL GIL LEAL, de la LICENCIADA RAIZA MARGARITA GUEVARA ZAMORA, del ciudadano LEDWIN BOHORQUEZ ROSENDO. INADMITE la declaración de la ciudadana IRENE MARGARITA BLANCO RODRIGUEZ de profesión psicóloga quien suscribe examen psicológico practicado en el mes de octubre de 2003, por cuanto la referida psicóloga no es funcionario público, ni fue juramentada por un Tribunal a requerimiento de la fiscalía o de la defensa para que rindiera dicho examen psicológico. ADMITE la declaración de la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES. Por último se ADMITE para su incorporación por su lectura la copia certificada del Expediente 9620 señalado en el escrito de la defensa con el número 9602, al cual hace referencia el artículo 328 del Código Organico Procesal Penal en el aparte de documentales, copia certificada del expediente 7717-02, al cual se hace referencia en el numeral 2º de dicho escrito referido a las documentales, decisión de la sala de Juicio II dictado por el DR. ROCO OTELLO MAIMONE, a la cual se hace referencia en el numeral 3º del referido artículo en relación a las documentales y copia certificada del expediente 7717-02 al cual se hace referencia en el numeral 4º del referido escrito en el aparte de las documentales y en este sentido el Tribunal considera que lo más sano en el presente caso en igualdad de condiciones es que se debatan los argumentos de las partes con los medios de prueba que fueron admitidos a los fines de que un Tribunal de Juicio con la potestad y competencia para juzgar aprecie y valore el resultado de dichos medios probatorios con las garantías del Principio de Inmediación, Contradicción, Oralidad, Publicidad y Concentración y en definitiva se determine la culpabilidad o inculpabilidad de la hoy acusada. El Tribunal Niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público contra la imputada, por cuanto la misma se presentó espontáneamente a dicho órgano Fiscal a los fines de rendir declaración, asimismo está presente en esta audiencia de manera espontánea y observa este Tribunal que el fundamento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad no es, como lo señala el Fiscal, para garantizar las resultas del proceso de manera innominada, sino cuando haya motivo para considerar que la imputada en estado de libertad, no se someterá a la persecución penal y en este caso el Ministerio Público no ha fundamentado ni así se ha observado de la conducta de la imputada que la misma no vaya a someterse a la persecución penal en estado de libertad, todo lo cual tienen estrecha relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se establece que el juzgamiento deberá hacerse en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, ello en concordancia con el artículo 8 del Código Organico Procesal Penal y artículo 9 Ejusdem.
Pasa este Tribunal una vez admitida la acusación contra la imputada THANIA DUQUE, a concederle la palabra e instruirla sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, toda vez que en éste caso por el límite de la pena establecida en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y por cuanto el bien jurídico tutelado no es de carácter patrimonial, no le son procedente las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 y 42 del Código Organico Procesal Penal, quien expuso: “No quiero admitir los hechos, soy inocente” . Visto que la acusada al cedérsele la palabra e instruida del procedimiento especial de admisión de los hechos manifestó no querer acogerse al mismo, este Tribunal ORDENA EL PASE AL JUCIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal y deja constancia que el auto de apertura a juicio queda implícito en esta decisión que se dicta en presencia de las partes, por cuanto se ha admitido la acusación, se ha identificado a la persona acusada, se ha señalado el hecho objeto del proceso, las razones por las cuales el Tribunal modificó la calificación jurídica, igualmente se han admitido las pruebas ofrecidas a excepción de las expresamente señaladas, por lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones toda vez que no hay objetos que se hayan incautado durante la investigación, todo ello en la oportunidad legal correspondiente.
Culminada la decisión de forma oral, se le cedió la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio publico, quien ejerció recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Organico Procesal Penal, el cual fundamentó en forma oral, en virtud de los cual se le otorgó la palabra a la defensa de la imputada, y el DR. RAUL SAAVEDRA, dio contestación al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, lo cual fundamentó en forma oral. De seguidas el DR. MARCOS ROJAS, abogado asistente de la víctima interpuso recurso de revocación y lo fundamentó en forma oral y el Ministerio Público adhirió al mismo. El Tribunal se pronunció con relación al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido lo DECLARA SIN LUGAR en virtud que la decisión de inadmisibilidad del testimonio de la psicólogo Maria Rodríguez y del informe psicológico suscrito por ésta no es un acto de mera sustanciación ni de mero tramite, por ende contra el mismo no cabe recurso de revocación, e igualmente se DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el DR. MARCOS ROJAS, por cuanto la decisión de inadmisibilidad del testimonio de la ciudadana IRENE MARGARITA BLANCO RODRIGUEZ y del examen psicológico que ésta suscribe no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación y por ende contra la misma no cabe recurso de revocación.
Quedaron las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma que contiene el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD NO APARECE SU NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
LA JUEZA,
DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación No 15-C-6252-06
RMT/VA/rmt.-
|