REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


Caracas, 15 de Mayo del 2.006
194º y 146º

Vista la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 Ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO


Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 25-07-2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por JULIAN PACHUCHO, ante el Ministerio Público, seguida en contra de ORLANDO JESUS PAHECO GUAITEIPU, JOSE DOMINGO PACHECO GUAITEIPU y LIRI BEATRIZ PACHECO DE OMAÑA. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el señalado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 3°, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 418 del Código Penal, el cual tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estableciendo una pena de ARRESTO DE SEIS (06) MESES EN SU LIMITE MÁXIMO, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tal y como lo establece el Representante del Ministerio Público en su petitorio Fiscal, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de ORLANDO JESUS PAHECO GUAITEIPU, JOSE DOMINGO PACHECO GUAITEIPU y LIRI BEATRIZ PACHECO DE OMAÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN PACHUCHO y MARIA NOHEMI PACHECO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.