REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 15 de Mayo del año 2006
194º y 146º

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. ARGENIS JOSE LAREZ, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 01-10-2001, en virtud de la Denuncia Interpuesta por MARTHA M. REGALADO GUZMAN, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en donde expuso lo siguiente: “…..El día domingo 25-08 del presente mes y año…., funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, se presentaron en su hogar y al abrir la puerta procedieron a encañonarla y a pesar a su residencia y es por lo que la citada Sra. REGALADO MARTHA, les solicita que les diga cual es el motivo del allanamiento a lo que los funcionarios le responden que buscan a un sujeto llamado “EL PIVE”, contestándole la misma que no sabía quien era y que ella se encontraba sola en su hogar…., dichos funcionarios procedieron a requisar la casa, dañando objetos de la misma…”. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del Código Penal.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente ha quedado demostrado lo siguiente:

Del estudio y análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, donde resultara como victima el ciudadano MARTHA M. REGALADO GUZMAN, concluye que al no existir la posibilidad de incorporar a la presente investigación nuevos elementos de convicción para la comprobación de delito alguno, menos aun para atribuir responsabilidad e individualización de persona alguna, lo ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo que establece el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…, ello podemos concluirlo por cuanto de la denuncia rendida por el ciudadano MARTHA M. REGALADO GUZMAN, ante la Fiscalía, se aprecia que luego que la victima formulara la correspondiente denuncia en contra de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, la misma no aportó ningún otro elemento que pudiera permitir evaluar los hechos. Ahora bien dado el poco acervo probatorio con el que se cuenta, y la carencia de elementos de convicción, los mismos no permiten establecer fundamento serio para enjuiciar a persona alguna, aunado a ello no consta la pluralidad de indicios para demostrar la comisión de hecho punible alguno, menos aun para demostrar la autoría de tal hecho por lo que resulta materialmente imposible poder establecer por esta vía culpabilidad alguna en base a los hechos que fueron denunciados.

Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO SE HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO que permitan responsabilizar penalmente a funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.