REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° C18-6597
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) DEQUIN QUEVEDO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación mediante Denuncia de fecha 24 de Marzo de 1991, interpuesta por el ciudadano PALMA NUÑEZ HECTOR MIGUEL donde deja constancia entre otras cosas: “Resulta que en la mañana de hoy deje estacionado mi vehículo en el estacionamiento de la iglesia Nuestra Señora De La Caridad del Cobre, ubicada en Sta Paula, mientras iba a misa, cuando Salí al mediodía (12:15), resulta que le habían quitado el radio reproductor original y le habían violentado la Puerta del lado del conductor ..…” Es todo.
El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la época, que establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido quince (15) años, tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal el cual establece un tiempo superior de Cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción penal; en consecuencia este Juzgado considera que es procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia n el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de PALMA NUNEZ HECTOR. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de PALMA NUÑEZ HECTOR. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S)
DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6597
EXP. CICPC N° D-244.605