REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° C18-6616
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) JESUS RAMON GUZMAN , en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación mediante Denuncia de fecha 02 de Diciembre de 1986, interpuesta por el ciudadano RAUL CORREIA BARROS donde deja constancia entre otras cosas: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que dos tipos robaron en el negocio donde trabajo de nombre ANA KARINA y luego de amenazarnos con un arma de fuego nos obligo a mi y a mi socio de nombre AGUILAR JOSÉ, se llevaron todo el dinero que estaba dentro de la caja y el dinero que estaba en el gabinete que usamos para guardar los recibos y fracturas de compra de mercancía del negocio; y luego se fueron caminando como si nada…” Es todo.
El Representante Fiscal calificó el hecho como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de prisión y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha a transcurrido VEINTE (20) años, tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito el cual establece un tiempo superior de CI () AÑOS para que opere la prescripción de la acción penal ; en consecuencia este Juzgado considera que se procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 1° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio de RAUL CORREIA. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 1° del Código Penal., a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS , en agravio de RAUL CORREIA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S)
DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6616
EXP C.T.P.J . C-190.841