Vista la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Publica N° 61, en su carácter de Defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL PADILLA, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Abril de 2006, este Tribunal, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente: “…,TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que al ciudadano VÍCTOR PADILLA MANUEL, le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa que en autos esta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del delito imputado en la presente audiencia, así como existe una presunción razonable en la apreciación del caso en particular de obstaculización de la investigación por parte de dicha ciudadana los cuales son los requisitos de procedencia para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y vista la solicitud del Ministerio Público lo procedente es otorgar dicha medida al mencionado ciudadano, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en presentaciones cada ocho (08) días, específicamente los días viernes previa presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias. Se deja constancia que dichas presentaciones son de carácter obligatorio so pena de revocar la medida en caso de incumplimiento, todo a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Cursiva nuestra).
De otra parte, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado de la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente.”
Por lo anterior, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del VICTOR PADILLA MANUEL, y ante la evidencia de no haber comparecido los fiadores exigidos por este Juzgador, es por lo que este Tribunal acuerda conceder al imputado antes nombrado la Medida Cautelar bajo Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
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