REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°


IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: BUADA GONZALEZ LUIS ALFONZO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARYORI AVILA AVILA. Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Visto el escrito presentado por la Abogado MARYORI AVILA AVILA. Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la victima, a la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente planteamiento:


DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano BUADA GONZALEZ LUIS ALFONZO, por ante la Comisaría de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 14 de Diciembre de 2001, quien entre otras cosas señala: " Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a cuatro sujetos desconocidos , quienes el día martes 11-12-01, me obligaron a que les entregara, el dinero que tenia en mi cuenta, mis dos celulares y mis documentos personales".



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, podemos observar que no contamos con suficientes elementos de convicción que permitan presentar acusación en contra de persona alguna, por lo que podemos decir que el hecho a objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno y dado que solamente contamos con la Denuncia formulada por victima y no se logro recabar los suficientes indicios que permitan imputar dicho delito a alguna persona en particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, éste Juzgado en Función de Control, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Represente del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA.


LA SECRETARIA,


ABG. EDITH DELGADO


CAUSA N° 20-C-6816
MDV/ED.-