REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2006
195º y 147º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELKYN JAVIER RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 30-03-80, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida San Martín, a la vuelta de la Maternidad Vieja, Residencias San Antonio (Pensión), Caracas, Distrito Capital, hijo de Edgar Rodríguez (f) y de madre desconocida, representado por la Abogada JUDITH ALFONSO, Defensora Pública Penal Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:
En la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano ELKYN JAVIER RODRIGUEZ, la Representante del Ministerio Público, Doctora MIXDALIA REINA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los tipos delictivos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente. Así mismo, solicitó el otorgamiento para el prenombrado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° ejusdem.
La Defensora Pública Penal del ciudadano ELKYN JAVIER RODRIGUEZ, realizó los siguientes alegatos:
“Evidentemente que el procedimiento debe ser ventilado por la vía ordinaria, en relación al delito imputado y precalificado por el Ministerio Público esta Defensa difiere en cuanto al delito de lesiones genéricas, ya que no se evidencia de las actuaciones ningún diagnostico avalado por un especialista es decir médico que pueda referir las mencionadas lesiones, en tal sentido difiero de la precalificación realizada por el Ministerio Público, consideró que mi representado es inocente de los hechos, solicito muy respetuosamente que se practique una experticia a la presunta arma incauta a objeto de reactivar las huellas dactilares y verificar si efectivamente mi representado cargada dicha cuchillo, solicito igualmente una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente la establecida en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El día 12-5-2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios JHONNY MARTÍNEZ y JEAN CARLOS GUANDA, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, frente al Hotel Líder, ubicado en la Avenida Baralt, entre la Esquina de Carmen Bucare de la Parroquia Santa Teresa, observaron a un ciudadano en veloz carrera que sostenía un cuchillo en la mano derecha, por lo cual lo retuvieron preventivamente, acercándose un ciudadano de nombre CHASOY LANDOY FLORENTINO, con una herida en la mano izquierda, manifestándoles que el sujeto que tenían retenido lo había despojado de noventa mil bolívares (BS. 90.000,00) en efectivo y que le había producido una herida en la mano con un cuchillo minutos antes y que el mismo lo venía siguiendo. En dicha oportunidad se presentó la ciudadana CHASOY GAVIRIA LUZ MARINA, refiriendo ser la esposa del ciudadano agraviado, manifestando haber presenciado el hecho, realizando los funcionarios actuantes la inspección corporal del ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, delante del ciudadano denunciante y la esposa del agraviado, localizándole en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera de color marrón y en su mano izquierda, la cantidad de noventa mil bolívares en papel moneda, resultando la presunta evidencia reconocida por el agraviado como de su propiedad.
Señalaron igualmente los funcionarios actuantes que trasladaron al ciudadano ELKIN JAVIER RODRÍGUEZ, hasta el Hospital Vargas por cuanto requería asistencia médica y que fue atendido por el grupo médico de cirugía número 1, el cual le diagnosticó herida en la mano izquierda con tres puntos de sutura.
El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 12-5-2005, se constata con lo expuesto por el ciudadano CHASOY LANDOY FLORENTINO, presunto agraviado en los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 12-5-2006, cursante al folio 5 del expediente, que se encontraba en el puesto de trabajo con su señora en la Avenida Baralt, cuando de repente llegó un sujeto y lo agarró por el cuello y lo amenazó con un cuchillo y le sacó noventa mil bolívares en efectivo del bolsillo del pantalón y que luego lo cortó en la mano y salió corriendo, que corrió detrás de él y la policía lo había agarrado. Aunado al acta de entrevista de la ciudadana CHASOY GAVIRIA LUZ MARINA, rendida en fecha 12-5-2006, (folio 6), quien sostuvo que se encontraba en su puesto de trabajo, ubicado en la Avenida Baralt con su esposo cuando el sujeto llegó y le puso un cuchillo en el cuello y le sacó los reales del bolsillo, que después lo cortó en la mano y salió corriendo y que a una cuadra y media los policías lo agarraron. Que después a su esposo lo llevaron al Hospital Vargas.
Evidenciándose que efectivamente el ciudadano CHASOY LANDOY FLORENTINO, fue presuntamente despojado por el imputado bajo amenaza y con un cuchillo de la cantidad de noventa mil bolívares, además de ser lesionado en la mano con dicha arma blanca, según deriva del acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia del traslado de la víctima al Hospital José María Vargas, donde fue atendido y le diagnosticaron herida en la mano izquierda con tres puntos de sutura, lo cual se corrobora con la afirmación de la esposa de la víctima, quien además de presenciar el presunto robó también observó cuando el imputado cortó en la mano a su esposo.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano ELKIN JAVIER RODRÍGUEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal reformado, respectivamente, mereciendo la aplicación de una pena el delito más grave, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELKIN JAVIER RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELKIN JAVIER RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7066-2006.-