REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de mayo de 2006
195º y 147º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Blanca analice (f) y de Rafael Galindo (v), titular de la cédula de identidad número V-14.200.932, residenciado en El 23 de Enero, Bloque 15, letra “A”, apartamento 21, Caracas, representado por la Abogada SONIA DOMAR, Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:
En la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA, el Representante del Ministerio Público, Doctor NELSON RENE NARVÁEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento al prenombrado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Por otra parte, la Defensora Pública Penal del ciudadano ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA, realizó los siguientes alegatos:
“... dado que no se da el supuesto del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendido tiene una dirección fija, por lo que la defensa considera que debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ejusdem, asimismo solicito sea recabado el video del Centro Comercial donde se puede evidenciar lo que se suscitó en ese día...”.
Tal es el caso que el día 26 de abril del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, el ciudadano ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, cuando se desplazaban por la Avenida Sucre de la Estación del Metro de Agua Salud, luego de recibir una llamada telefónica de uno de los comerciantes de Cooper Centro, avisándoles que tenían a un presunto atracador retenido y que por ese motivo fue que se trasladaron al sitio antes nombrado, donde efectivamente tenían a un sujeto retenido preventivamente. Que lo retuvieron resguardando su integridad física y que le practicaron la inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma blanca tipo cuchillo. Que el ciudadano dijo ser y llamarse ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA. Que luego se entrevistaron con la ciudadana agredida ALEXANDRA CASTILLO, encargada de la casa de empeño Inversiones Vicluy, ubicada en el lugar nombrado, quien manifestó que el ciudadano la amedrentó con el cuchillo para que le diera dinero. Obsérvese que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial de aprehensión de la presunta evidencia incautada al imputado, según se desprende del acta policial de fecha 26-4-2006, cursante al folio 3 de las actuaciones.
Corroborándose lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial con el dicho de la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO, presunta agraviada y quien al ser entrevistada en fecha 26-4-2006, sostuvo que a las cuatro horas de la tarde estaba trabajando en el negocio Inversiones Vicluy, donde cumple funciones de encargada y que en ese instante un sujeto que ya se había acercado al negocio varias veces para pedirle dinero directamente se volvió a acercar a ella y que fue cuando le sacó un cuchillo, obligándola a darle dinero y amedrentándola, instante en el cual llegó el de seguridad de Cooper Centro y se comunicó con su Jefe, argumentando que en ese preciso momento sus compañeros de trabajo como ella ya les había avisado, detuvieron al malhechor y luego llamaron a los funcionarios policiales, quienes hicieron la detención, según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio 4 del expediente. Advierte este Juzgado que efectivamente manifiesta la víctima que el imputado la amedrentó con un cuchillo, el cual afirmaron los funcionarios actuantes, le fue presuntamente decomisado cuando inspeccionaron al imputado, desprendiéndose de los elementos de convicción señalados que el hecho punible no llegó a consumarse por circunstancias independientes de la voluntad del imputado, como la actuación rápida de un ciudadano que labora en Seguridad de Cooper Centro y de los funcionarios policiales, quienes impidieron que el mismo efectivamente despojara a la víctima de cantidades de dinero.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano ANGEL JESÚS GALINDO BLANCA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso e igualmente peligro de obstaculización, por considerarse que el imputado de quedar en libertad, podría influir en la víctima para que esta informe falsamente o se comporte de manera reticente y desleal, poniendo en peligro el la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, circunstancias éstas que se estiman. En ese sentido, cabe señalar que no puede enervarse los fines de la Justicia y menos aún sacrificar la misma en desmedro de los intereses del colectivo, por cuanto los ciudadanos quedarían desprotegidos y se generaría impunidad si los Órganos destinados a garantizar la paz social desconocen los intereses difusos de las víctimas de delitos. Ello, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado del solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo estime pertinente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS GALINDO BLANCA, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-6966-2006.-