REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SU NOMBRE

Caracas, 23 de mayo de 2006
196º y 147º

Visto el oficio presentado por el ciudadano RODOLFO FLORES DUGARTE, en su carácter de Defensor Público Especial Primero Penal del ciudadano CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, este Tribunal de Control, para decidir observa lo siguiente:


PRIMERO

Señala la Defensa Pública Penal del ciudadano CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, en la comunicación interpuesta ante este Tribunal, entre otros aspectos que:


“... actuando en representación del ciudadano CRUZ ADONAIS MARRERO CEDEÑO, a quien se le sigue causa signada con el número 20-C-7011-06, nomenclatura de su Despacho, ocurro ante usted a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

Por medio del presente escrito solicito le sea otorgado a mi representado la revisión de la Medida otorgada en la Audiencia para oír al imputado, realizada en fecha 05 de mayo de presente año (sic), en donde se le decretare Privación Preventiva de Libertad.

Solicitud que hace a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Aras de una sana y Justa administración de Justicia...”.


SEGUNDO


Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, entre otros pronunciamientos, acordó seguir las presentes actuaciones por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ordenó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por considerarlo incurso en el delito de Robo Agravado Frustrado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, presumiéndose a tenor de la norma invocada anteriormente una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso.

TERCERO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, intitulado “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”, Capítulo V, denominado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone:


“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Del contenido literal de la norma supra transcrita, se desprende que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, ha sostenido la doctrina, que las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a una revisión permanente a objeto de determinar las necesidad de su mantenimiento.


Por otra parte reitera, “el derecho del estado a investigar los delitos impone en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos...”.


En lo relativo a las medidas cautelares decretadas por los Juzgados de Instancia y por las Cortes de Apelaciones, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-02-02, lo siguiente:


“... aquellas medidas acordadas por Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia a las normas adjetivas que lo contienen.. están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial...”.


Ahora bien, observa este Tribunal que la medida privativa de libertad acordada el 5-5-2006, fue impuesta al ciudadano MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAIS, por estimarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2, ibidem, como ya quedó establecido en el pronunciamiento mencionado anteriormente, desprendiéndose de las actuaciones que aún no han variado las circunstancias que motivaron la medida decretada contra el imputado.


Aunado al hecho que el Estado venezolano debe garantizar la presencia de los procesados para que no sea ilusorio el resultado del juicio y en el caso examinado las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, justifican la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional al hecho que se averigua, ante el peligro de que sea burlado el ordenamiento jurídico y por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a tal determinación. Siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la revisión de la medida cautelar decretada al ciudadano MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAIS, en fecha 5-5-2006, debiendo en su lugar mantenerse la misma.

CUARTO

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano MARRERO CEDEÑO CRUZ ADONAIS. mediante decisión de fecha 5-5-2006, y en su lugar acuerda el mantenimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


Abog EDITH DELGADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA,


Abog EDITH DELGADO






MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7011-2006.-