REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 3 de mayo de 2006
195º y 147º


Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BENITO GUERRA CORTÉS, titular de la cédula de identidad número E-85.167.074, mediante el cual solicita de este Tribunal, que sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad por la medida de caución juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Defensora Pública Penal del ciudadano BENITO GUERRA CORTÉS, señaló como fundamentos de su solicitud, entre otros aspectos los siguientes:

“... Quien suscribe .. en mi carácter de defensora del ciudadano GUERRA CORTÉS, BENITO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, Pasaporte Nro. CC-85167074, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado ..acudo a su competente autoridad a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de los corrientes, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la ONI-DEX mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Con ocasión de la aprehensión de mi defendido, el mismo fue presentado por el Fiscal Primero Nacional en materia de Identificación y Extranjería (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Juez de Control.. en esa misma fecha..la ciudadana Juez una vez oídas a las partes admitió la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público e impuso a mi patrocinado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse por ante ese juzgado cada 15 días y presentación de DOS (02) fiadores cada uno que devengara la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y cumpliera con los demás requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.

Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano actualmente no cuenta ni posee amistades, ni los familiares que puedan hacer frente a la obligación que le impuso ese honorable tribunal en la audiencia de presentación por lo que dicha condición es imposible de cumplir, toda vez que son personas humildes.

En tal sentido solicito al Tribunal se sirva revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta a mi patrocinado por una medida de posible cumplimiento como lo sería CAUCIÓN JURATORIA, en razón de que procede de un estrato social de bajos recursos económicos.

...

Por lo que en consecuencia como defensora que soy del ciudadano GUERRA CORTÉS, BENITO, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de SOLICITAR SE SIRVA REVISAR conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución personal de presentación de fiadores, que fue decretada en fecha 19 de los corrientes por ese Juzgado, y se sirva sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad bajo caución juratoria. .. le anexo en original CONSTANCIA DE TRABAJO Y DE RESIDENCIA, a los efectos legales consiguientes...”


Al respecto, observa este Tribunal que en la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en fecha 19-4-20062, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acordó al ciudadano GUERRA CORTÉS BENITO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y 2°) la prestación de una caución económica adecuada y de conformidad con el artículo 258 ejusdem, la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa si fuere necesario la cantidad en bolívares equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, debiendo tener éstos capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.


SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone que:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.


Del dispositivo legal supra transcrito deriva que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:

“Artículo 9. AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.

El artículo 243, encabezamiento ibidem, expresa lo siguiente:

“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.


Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:

“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Conforme a las normas citadas, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.


En ese sentido, nuestra doctrina ha sostenido que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.

En el caso particular que nos ocupa, estima este Tribunal de Control que se justifica la revisión de la medida dictada el 19-4-2006, toda vez que se pone de manifiesto la imposibilidad por parte del imputado GUERRA CORTÉS BENITO, de cumplir con la presentación de los fiadores, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que resulte menos gravosa para el mencionado imputado. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al ciudadano GUERRA CORTÉS BENITO, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo y a presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.

TERCERO


En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano GUERRA CORTÉS BENITO, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 19-4-2006, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Zona 7 de la Policía Metropolitana, a objeto que dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede de este Juzgado, el día 4-5-2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO



MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-6874-2006.-