REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud efectuada por Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), vía Distribución, en el sentido que se ordene Mandato de Conducción por la fuerza pública y en forma inmediata a los fines de ser entrevistados por ante la sede del Despacho Fiscal, los ciudadanos BEATRIZ MARBELLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.909.350, MERLY REGINA ORTEGA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 24.203.863, MARIA ISABEL VIÑA DE ISEA, titular de la cédula de identidad N° 3.662.997, BEATRIZ CAMINO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 6.339.235, IRAIDA AUXILIADORA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.334.213, OFELL ACIVE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.480.812 y JOSÉ MANUEL ESQUIJOROSA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° 3.811.078, este Juzgado de Control, una vez revisadas las actuaciones, observa al respecto que no surge de los recaudos consignados por la Fiscalía que los ciudadanos cuya conducción requiere por la fuerza pública sean contumaces ante el llamado del Organo que investiga y menos aún ante la Fiscalía del Ministerio Público, derivando de las copias cursantes en el expediente que dichos ciudadanos fueron inclusive, previamente entrevistados ante ese Despacho Fiscal, sin que se hubiere determinado en las actuaciones recibidas por este Tribunal la incomparecencia injustificada de los mismos ante la sede de la Fiscalía para ser nuevamente entrevistados. Advirtiéndose por otra parte que tampoco se establece en la petición fiscal, con qué cualidad serán entrevistados los supra citados ciudadanos, situación que podría de suyo, infringir derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 Constitucional y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el legislador según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal concede el mecanismo necesario al Ministerio Público como director de la investigación para que haga comparecer por la fuerza pública a los testigos contumaces o rebeldes, circunstancia ésta que no se acreditó en el presente caso, motivo por el cual este Juzgado de Control, NIEGA la solicitud de Mandato de Conducción de los ciudadanos BEATRIZ MARBELLA ÁLVAREZ, MERLY REGINA ORTEGA PACHECO, MARIA ISABEL VIÑA DE ISEA, BEATRIZ CAMINO DE GUEVARA, IRAIDA AUXILIADORA ROMERO RODRÍGUEZ, OFELL ACIVE ROJAS, y JOSÉ MANUEL ESQUIJOROSA SALAMANCA, interpuesta por la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario). Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH DELGADO
MDV/ED/Jos.-
EXP N° 20-C-7165-06.-