REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. YURIMAR PEÑA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROCCA FORERO JEAN CARLOS C.I. N° V-14.253.658 (Imputado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Febrero de 1996, en virtud de la denuncia signada bajo el número E-558.741, interpuesta por el ciudadano VALLE BOLAÑO LUIS EDUARDO C.I. N° V- 15.164.377, por ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROCCA FORERO JEAN CARLOS C.I. N° V-14.243.658, quién me lesiono con un botella en el ojo izquierdo lo que amerito que me saturaran 18 puntos, el hecho ocurrió en la casa el día lunes 19-02-96, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (DEROGADO), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 19 de Febrero de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de diez (10) años, dos (2) meses y quince (15) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISION, DE TRES (3) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 NUMERAL 5 del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, si aplicamos la concurrencia tipificada en el artículo 87 Ejusdem, por considerar que la conducta asumida por los ciudadano (a) ROCCA FORERO JEAN CARLOS C.I. N° V-14.253.658 (Imputado), presuntos indiciado en esta investigación se subsume dentro de la norma incomento en la que establece: “Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… Se le convertirán esta en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave…” En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ROCCA FORERO JEAN CARLOS C.I. N° V-14.253.658 (Imputado), de nacionalidad; Venezolano, natural de Caracas, estado civil; soltero, de profesión u oficio; obrero y residenciado en; San Benito, Av. Sucre, casa 112, Catia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a) __________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. 6674-06
E-558.741
Mariana R.