REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MEILER DE BENAIM ANITA C.I. N° V-960.926 (indiciada), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Septiembre de 1998, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de Acta del Policía de Circulación, suscrita por el ciudadano CABRERA ROMERO KEYDY NORLANDO, en el cual indico; “Encontrándome en mis labores de Policía de Circulación, recibo una llama de la central de transmisiones, indicándome que me dirija a la Av. Carabobo, donde supuestamente había ocurrido un accedente con lesionados, al llegar al sitio pude verificar la veracidad del mismo, donde resultaron involucrados MEILER DE BENAIM ANITA C.I. N° V- 960.926 y el ciudadano LOPEZ MARTINEZ ERICK C.I. N° V- 12.398.650, quién resulto lesionado en el lugar del suceso, es todo” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en el numeral 2° del Código Penal (DEROGADO), el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (6) meses y quince (15) días de prisión o multa de 825 Bolívares, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de Septiembre de 1998, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de siete (7) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años, o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 NUMERAL 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MEILER DE BENAIM ANITA C.I. N° V-960.926 (indiciada), de nacionalidad; Venezolano, estado civil; Casada, de profesión u oficio; Psicólogo y residenciado en; Av. Tuy con Av. Ocumare, Quinta Las Nenas, Urbanización Colinas de Bello Monte, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. 6715-06
0851-98-S (tránsito)
Mariana R.