REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMON C. NUÑEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 9 de Enero de 1989, signada bajo el número C-679.029, en virtud de una Trascripción de Novedades, por ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del Hospital Periférico de Catia, informando el ingreso del ciudadano IDALGO FLORENCIO ANTONIO C.I. Nº 10.546.427, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo izquierdo sin orificio de salida, señalando como autor HUGO y EL PAJARO, hecho ocurrido en la Plaza Gramo ven, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (DEROGADO), el cual prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en doce (12) años de presidio y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal (Derogado) el cual prevé una pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en tal sentido aplicando el articulo 87 del Código Penal que establece la Concurrencia de Hechos Punibles ““… Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… Se le convertirán esta en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave…”, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 8 de Enero de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de diecisiete (17) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Personas Desconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. 6723-06
C-679.029
MARIANA R.