REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. JHONNY L. CARRUYO M. Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DOMINGO MARTIN HERNANDEZ C.I. N° E-763.460 (Imputado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Marzo de 1977, en virtud de la denuncia signada bajo el número 868.339 interpuesta por la ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ FREITES C.I. N° 2.932.161, por ante la División Contra Delincuencia Organizada, en donde entre otras cosas indicó: “Hoy en horas de la mañana me llamó un amigo, es gerente del Banco Provincial en Porlamar y me preguntó si yo había hecho un cheque por la cantidad de 218.000 Bs., yo le conteste que en ningún momento había emitido cheque por esa cantidad y que además la chequera correspondiente a ese cheque no la había usado, quiero aclarar que yo le di a mi contable esa chequera señor MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, para que el me hiciera unos pagos en Porlamar por una carta de crédito que le había dado el Banco del Centro y cuando lo fui a retirar la mercancía, mi contable debía hacer los pagos en el Banco, no pudo hacerlo en vista de que el Banco le exigió el pago total de la factura … dicha chequera la guardo el en su escritorio y tanto el como yo nos olvidamos de los tres cheques… es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal (DEROGADO), el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (6) años de prisión, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 23 de Marzo de 1977, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de veintinueve (29) años, un (1) mes y once (11) días por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. En cuanto al delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal (DEROGADO) el cual prevé una pena de prisión de tres (3) meses a tres (3) años, aplicando el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días, en virtud de todo lo expuesto aplicamos la concurrencia tipificada en el artículo 88 Ejusdem, por considerar que la conducta asumida por; DOMINGO MARTIN HERNANDEZ C.I. N° E-763.460 (Imputado), presuntos indiciado en esta investigación se subsume dentro de la norma incomento en la que establece: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave...” En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DOMINGO MARTIN HERNANDEZ C.I. N° E-763.460 (Imputado), de nacionalidad; Española, natural de Santa Cruz, estado civil; soltero, de profesión u oficio; Decorador de Ambientes y residenciado en; Calle Trinidad, Edificio Cerro Verde, Apto. 2-A, El Cafetal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ(a) EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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EXP. 6751-06
868.339
Mariana.