REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de mayo de 2006
196º y 147º



Visto el pedimento formulado por la Dra. MILENA CONTRERAS, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RUIZ LUIS ALBINO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Publicista y titular de la cédula de identidad Nro. 5.237.522, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 25 de octubre de 1980, en virtud de Acta de Aprehensión en la que aparece como victimas las ciudadanas ÁGUEDA MARIA BOLIVAR MOSCOTES y PEREZ OSPINO ISABEL FARIDES, de nacionalidad Colombianas, mayores de edad, solteras, la primera de profesión u oficio Enfermera y la segunda Del Hogar y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-40.914.439 y la segunda no porta documento de identidad presentando el comprobante signado con la serie Nro. 79, Nro.1.068.078, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada bajo el Nro. B-283.027, en donde entre otras cosa se indicó: “Que fue detenido por ser detenido por dos ciudadanas, diciendo que el detenido se presento días antes a la residencia de las ciudadanas y a una de estas le quito Bs. 2.000,00 en efectivo con la finalidad de conseguirle un apartamento y a la otra Bs. 200,00 para arreglarle su documentación personal, no regresando más a la residencia de estas, el dinero no fue recuperado. Es todo”. (Folio 01).
Riela del folio 46 al 47 Decisión del Suprimido Juzgado Décimo Noveno de Instrucción, en la cual se Acordó Proseguir con la Averiguación.
Riela del folio 51 al 52 Decisión del Suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, el cual Confirmo la Decisión del Juzgado Décimo Noveno de Instrucción.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para que pueda quedar probada la participación del sujeto activo, ya que no se pudo llegar a determinar si realmente se dio un ilícito penal, siendo un requisito indispensable la existencia de pruebas con las cuales se pueda establecer las responsabilidades y el único elemento esta constituido por la denuncia y esta no arroja suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido al sujeto activo y los únicos elementos existentes no aportaron ningún otro elemento que pueda servir para poder atribuir el hecho objeto del proceso a persona alguna. Pues en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de ninguna persona.


En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir a sujeto activo alguno, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de RUIZ LUIS ALBINO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Publicista y titular de la cédula de identidad Nro. 5.237.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL JUEZ.




Dr.(a)_____________

EL SECRETARIO (A)



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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)



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ELIEZER A. D. R.
EXP: 6338-06