REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abogada: NANCY POTELLA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 21° C-6669-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente causa se inició en fecha 12 de Diciembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: PASTRANO MARIO RAFAEL, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…dos sujetos desconocidos, portando un arma de fuego, me interceptaron y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo; marca DAEWOO, Modelo: LANOS, clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2001, placas: DN833T, Serial Carrocería: KLATF69YE1B659101, motor: A15SMS012288C, el mismo se encuentra asegurado y tiene un valor de 8.000.000 Bs…”.


Riela al folio tres (3) de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de haber incluido en el sistema de dicho Órgano Policial como SOLICITADO el vehículo objeto de la presente denuncia.


Riela al folio (8) de las presentes actuaciones, Oficio identificado con el N° 9700-2100-000285, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordenan al encargado del estacionamiento ONSALVIL, hacer la Entrega Formal del vehículo: marca DAEWOO, Modelo: LANOS, clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2001, placas: DN833T, Serial Carrocería: KLATF69YE1B659101, motor: A15SMS012288C, al ciudadano: WILIAMS RUEDA, portador de la cédula de identidad N° V-05.223.793, por ser éste el propietario del mismo.

Riela al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, acta de entrevista suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en data 23 de enero de 2002, mediante la cual se dejó constancia de haber hecho la entrega formal del vehículo objeto de la presente investigación al ciudadano: WILLIAMS RUEDA.

II

El Ministerio Público al momento de manifestar su solicitud de sobreseimiento de la causa manifestó:

“…vistas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 12/12/01, donde resultó victima de uno de los delitos Contra La Propiedad; este Representante Fiscal, considera que la acción penal a intentar por parte de la Victima en cuestión, en contra de ciudadanos AÚN POR IDENTIFICAR, si bien es cierto que no se encuentra prescrita, no es menos cierto, interpretando que la sanción a cumplir por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y constatando que hasta la presente fecha, no se ha obtenido algún elemento de convicción que sirva como base para identificar el ilícito penal a los ciudadanos denunciados, en virtud que desde la fecha en qu suscitaron los hechos hasta la presente, resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación, en razón de esto sería temerario formular acusación formal alguna en contra de los Ciudadanos Aún por determinar, considerando así esta Vindicta Pública que lo conducente y ajustado a Derecho en el presente caso es solicitar, se Decrete el sobreseimiento de la Causa…según lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa, ya que tal y como lo señaló el Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento, si bien es cierto, en la presente causa se videncia que se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este perpetrado en agravio del ciudadano: PASTRANO MARIO RAFAEL, no obstante, una vez analizadas las actas procesales cursantes en autos, no resulta posible determinar la relación de responsabilidad penal de persona alguna, ello en virtud de lo escueto de los elementos probatorios cursantes ya que no concluyen a determinar la responsabilidad penal de algún ente en esta averiguación, además de esto, tal y como se señaló antes, en fecha 23 de Enero de 2002, es decir, un mes después de haberse incoado la denuncia que apertura la presente investigación, fue ordenada la entrega material del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano: WILLIAM RUEDA, ya que el mismo fue recuperado. Por consiguiente debido a la falta de certeza y debido también al tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación, hasta la presente fecha, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de imputado alguno con los hechos objeto de la presente causa, lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARARA.-


DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fuera aperturada en data 12 de Diciembre de 2001, en virtud de los hechos perpetrados en agravio del ciudadano: PASTRANO MARIO RAFAEL, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;


DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ



LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ


EXP. C.I.C.P.C. Nº G-038.749
EXP. N° 21° C- 6669-06.
FBD/alexis.-