REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 03 de mayo de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. KARIN OCHOA SIMANCAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal, antes de decidir previamente observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 26 de enero de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA SOSA, por ante la Comisaría Santa Mónica del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal (antes de la reforma), el cual establece pena de prisión de dos a seis años, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.4 eiusdem, los delitos que merezcan pena de prisión de más de tres años, prescribirán por cinco años y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA SOSA, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA SOSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, pero modificando la calificación jurídica aplicable.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MdLFB/JLV/js.-
Causa N° 24C-6189-05