REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 03 de mayo de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Abg. RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMÓN GARÓFILO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 07 de abril de 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN GARÓFILO, ante la Comisaría El Paraíso del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).
En este sentido, quien aquí decide discrepa totalmente de la calificación jurídica que a los hechos le atribuyó el Ministerio Público, por cuanto el ciudadano ALEXANDER RAMÓN GARÓFILO, al momento de interponer su correspondiente denuncia, dejó constancia que llegaron dos sujetos desconocidos lo interceptaron portando armas de fuego, despojándolo de su cartera y su vehículo, conducta ésta que se encuentra prevista en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), constituyendo el uso de un arma, una de las agravantes específicas del tipo y, por ende es esta la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos ventilados en este proceso.
Así las cosas, y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, merece una pena corporal de ocho a dieciséis años de presidio, siendo que a tenor de lo pautado en el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma), la acción penal para perseguir este delito prescribe por quince años, es evidente que hasta la fecha no ha transcurrido el lapso previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que el Tribunal decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. el Abg. RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA
MdLFB/JLV/js.
Causa N° C-24-6209-05
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