REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 09 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. ALVARO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADES, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 16 de mayo de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADES, ante la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…me encontraba en mi casa y se presentó la ciudadana Nakaris Cortenia...a quien le debo 3.000 bs, para cobrarme de manera grosera, llegó con tres (03) funcionarios de la P.M. quienes de manera arbitraria me esposaron...llevandome (sic) detenido al modulo de Turumo...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADES, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, concretamente el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal derogado.
En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de quince días a treinta meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 16 de mayo de 2001, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADES, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADES, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 5977-05
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