REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Mayo de 2006
194° y 145°

Vistos los escritos de fecha 08 y 09 de Mayo de 2006, interpuestos por los Abogados e la ciudadana CECILIA SOSA GOMEZ, recibidos ambos en sus respectivas fechas por este Juzgado y que corren insertos a los folios 108, 109, 110 y 111 el primero de los señalados y a los folios 144 y 145 , respectivamente de la pieza N° 39, del expediente de la causa, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, sin menoscabo, ni obstaculización de la buena marcha del proceso, conforme a los siguientes términos:

PRIMERO:

Los abogados de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, aducen en su escrito de fecha 8 de Mayo de 2006, tal como se desprende del contenido literal del mismo, que hasta el día de la interposición del referido escrito “ocho (8) de mayo de 2006” no se había fijado la fecha para la realización de la audiencia preliminar. Al respecto, tal alegato, resulta plena y absolutamente desvirtuado, ya que el tribunal que conoce de la causa, mientras se decidía la Recusación, que para la fecha fue intentada en mi contra, fijó el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de mayo de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, dicho órgano jurisdiccional procede entonces, debidamente facultado para conocer de la causa, mientras dure el procedimiento de Recusación intentado en mi contra, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo ordena expresamente que la Recusación no detendrá el curso del proceso; tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio 130 de la pieza 38 del expediente de la causa; y según se desprende y evidencia de Boletas de Notificación libradas por ese Juzgado de fecha 10 de abril de 2006, que corren insertas a los folios 133 y 134 de la pieza 38 del expediente de la causa, los abogados de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, se dieron por notificados para esa oportunidad de la fecha en que fue fijada la celebración de la audiencia así como de la hora de la misma.

Por otra parte, durante el proceso, y así queda evidenciado fehacientemente de las actas procesales, se ha garantizado oportunamente el derecho de las partes a ejercer las facultades y cargas que establece el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal.

Por último, en lo que respecta a la fijación del día y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, este tribunal, ratifica la decisión dictada en fecha 9 de Mayo de 2006, que corre inserta a los folios (130 al 132) ambos inclusive, de la pieza 39 de la presente causa, que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar y fijó como fecha para su celebración, el día 20 de junio de 2006 a las 9:30 horas de la mañana.

SEGUNDO

En lo que respecta a la solicitud de Inhibición, mediante la cual me piden que me inhiba del conocimiento de la presente causa, es menester precisar que bajo ningún respecto un pedimento de esta naturaleza puede ser infundado, tal como se desprende de la solicitud en cuestión, ya que pretenden fundamentar la misma, por estar presuntamente incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, resulta insuficiente limitar la solicitud en cuestión a la mera enunciación de la norma adjetiva; por cuanto, es un deber de cargo del solicitante, fundamentar la solicitud de marras en hechos concretos que se adecuen a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 86 de nuestro ordenamiento adjetivo penal.

No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, cumplo con el deber de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de inhibición en que presuntamente estoy incurso; conforme a los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO la misma, por ser manifiestamente infundada, toda vez que no estoy incurso en las causales a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra de las causales de inhibición o recusación de las establecidas en dicho dispositivo adjetivo.

Por otra parte, cabe destacar que este Juzgador, ha procedido conforme al deber de tutelar y garantizar los derechos y garantías que informan el debido proceso, lo cual puede corroborarse fehacientemente de un simple análisis objetivo de las actas procesales, al quedar de manifiesto que los abogados de la ciudadana imputada Cecilia Sosa, en todo momento, durante el curso del proceso, han ejercido los mecanismos procesales y medios de impugnación para oponer sus defensas, contra las decisiones de este Despacho, así observamos, que han intentado Recurso de Apelación como medio ordinario de impugnación, han intentado la acción extraordinaria de Amparo Constitucional y además, intentaron Recusación en mi contra, la cual ha sido declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, en la Sala Cuatro.

En este sentido, considera este juzgador, que las conductas de las partes, los imputados, sus abogados defensores, los operadores de justicia, así como este Juzgador en su condición de administrador de justicia, han estado enmarcadas en un trato cordial y de respeto, por ende, considero pertinente dejar sentado que este juzgador respeta y ha respetado la condición profesional de los abogados de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, así como de los demás profesionales y de todos y cada uno de los imputados en la presente causa.

No obstante, es menester alertar que resulta improcedente invocar la norma del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la inhibición obligatoria, sin fundamentar la misma en hechos concretos. Y, es deber de este juzgador como arbitro de la causa, advertir respecto a los efectos perniciosos que para el proceso constituye un uso excesivo e infundado de solicitudes de esta naturaleza, que pueden traducirse en incidencias meramente dilatorias que afectan y vulneran la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, violentando además el principio del Juez Natural.

Cabe destacar, el hecho de haber sido recusado por los Abogados del ciudadano Allan Brewer Carias, cuya recusación fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, y que se tradujo en una incidencia meramente dilatoria, por ende, anteponiendo el debido respeto que todas las partes han observado en esta causa, Rechazo, Niego y Contradigo, por manifiestamente infundada, la solicitud de inhibición para conocer la presente causa. Asimismo, como fundamento de la presente decisión, que sustenta la negativa de la solicitud de inhibición por parte de este Juzgador, reside, en el hecho de no estar incurso en ninguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y además tiene asidero jurídico de carácter constitucional, el deber imperativo de quien aquí decide de no sustraerse ni rehuir de la obligación de conocer de la presente causa, por aplicación del principio del Juez Natural, considerando que no existe causa justificada para pretender que se violente el deber inmanente de esta jurisdicción de continuar conociendo de la presente causa.

Por las razones y fundamentos que sustenta la presente decisión, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sin menoscabo de las normas y reglas procesales que regulan la fase intermedia, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe sujetarse al debido proceso y emitir los pronunciamientos correspondientes e inherentes a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos y fundamentos que sustentan la presente decisión, a los efectos de dar cumplimiento al deber de emitir pronunciamiento, conforme al principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes a ser oído con las debidas garantías en un plazo razonable, conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inhibición presentada por ante este Tribunal por los Abogados de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, en fecha 08 de Mayo de 2006, por no estar incurso quien aquí decide, en las causales de inhibición a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ni en ninguna de las demás causales establecidas en dicho dispositivo adjetivo, además de ser manifiestamente infundada la solicitud de marras.

Publíquese, regístrese, notifíquese.
EL JUEZ,

DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS

LA SECRETARIA

MAURA VERONICA FLANNERY.
CAUSA N° 25C-1183-02
JAD/mvf.-
REPUBLICA BOLIVARIANA D