REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 120° del M.P: ROSA MORNAGHINO
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA
DEFENSORES PRIVADOS: ERASMO GREGORIO SIGNORINO M.
FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.


En la audiencia del día de hoy, Martes (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:05 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6636-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana ROSA MORNAGHINO, Fiscal 120° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA, quien manifestó a este Tribunal encontrarse asistido por los ciudadanos ERASMO GREGORIO SIGNORINO M. Inpreabogado N° 66.851 y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ Inpreabogado N° 78.162 domicilio procesal: Avenida principal urbanización Campo Claro, Edificio Montuiri piso 3, oficina 5, teléfono 0414 2499466 y 0414 2450694 Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Miranda, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído y prestaron el juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 15 de Mayo de 2006, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDIAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, por cuanto el ciudadano fue aprehendido dentro del vehículo cuando transportaba las sustancias, sin embargo, faltan diligencias por practicar, por ello solicito el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, el Ministerio Público observa que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el Ministerio Público considera que existe peligro de obstaculización por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado podria interferir en la investigación al tratar de amedrentar o amenazar a los testigos con el objeto de que estos declaren falsamente, por lo que se solicita sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA, Nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, actualmente sin trabajo estable, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-12-1976, hijo de JOSE DE JESÚS MARTINEZ CHIRINOS (V) Y TERESA DE JESÚS HEREDIA MARTINEZ (V), Titular de la cédula de identidad N° 17.330.312, residenciado en: San Carlos, Urbanización Las Tejitas, calle sexta, casa N° 6-32, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Yo soy trabajador, pero estoy sin trabajo en estos momentos, estaba por la Hermandad Gallega preguntado y buscando trabajo en los talleres mecánicos y en dos partes me dijeron que no, de repente mire que en la avenida había gente conglomerada, y observe dos sujetos que salieron corriendo y la PTJ atrás, los funcionarios me paran a mi y me dijeron que yo estaba sospechoso y me pare con miedo que me fueran a disparar, me insistían que yo venia en el carro, de ahí aparecieron dos testigos que ellos buscaron, quienes dijeron que yo iba corriendo, que yo era el que iba conduciendo el carro, de repente comenzaron a revisar un carro y aparecieron sustancias alucinógenas, y ahí me detuvieron. Después sacaron entre el carro todo lo que tenían que sacar y encontraron eso. Yo insistía que yo no venia ahí. Me pusieron esposas, después me llevaron para el comando y luego a este Tribunal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal le concede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso en primer lugar la Fiscalía del Ministerio Público. Primera pregunta: Diga usted, a donde se dirigía cuando lo detuvieron? Contestó: Yo me dirigía por la Hermandad Gallega a buscar talleres, estoy desempleado ahora. Yo soy comerciante. Es todo”. En este estado la defensa pregunta: Diga usted si logró observar las características del vehículo decomisado? Contestó: El vehículo decomisado por la PTJ era azul pero no vi marca otra: Diga usted si ha estado detenido anteriormente? Contestó: Nunca he estado detenido por ningún delito, ni por consumo, ni por tráfico, ni ningún otro hecho. Otra: Diga usted si pudo observar las características de las personas que iban corriendo? Contestó: No pude observar. Otra pregunta: Diga usted donde nació? Yo nací en San Carlos Estado Cojedes. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “La defensa en este acto trae a colación varios puntos resaltantes que son importantes a los fines del esclarecimiento de la verdad. En relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público, quien imputa a nuestro representado por el delito de trafico en la modalidad de transporte, previsto en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la rechazamos categóricamente en todas y cada una de sus partes. En virtud, que no se desprende fehacientemente de las actas que componen el expediente que nuestro representado haya sido la persona que refieren los funcionarios policiales que venia conduciendo el vehículo en el cual se incautó la presunta droga a la que se hace referencia. Rechazamos y no estamos de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en relación al pedimento que hace a este Tribunal en que se siga por el Procedimiento Ordinario, cuando se aprehende a una persona y se presenta como en efecto se hace en este acto, en flagrancia, es porque se presume que estan llenos todos los extremos establecidos en nuestra norma adjetiva para que una vez decretada la flagrancia se siga el procedimiento por el llamado procedimiento breve, resulta incongruente que presentemos a una persona como en efecto se hace en el presente caso, en una audiencia de presentación de imputado en fase de flagrancia y se solicita al mismo tiempo el procedimiento ordinario. Cada uno de esos procedimientos chocan entre si, son excluyentes el uno del otro, con lo que si estoy de acuerdo es con lo manifestado por el Ministerio Público que en la presente causa existen diligencias por realizar a los fines de seguir investigando sobre el presente caso. Ahora bien, jurídicamente resultaría absurdo privar de libertad a una persona a la cual no se le ha comprobado la comisión del delito precalificado en esta audiencia, seria trágico entonces privarlo de su libertad. El procedimiento ordinario al cual hace referencia la ciudadana Fiscal, se puede llevar a cabo bajo los términos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin violar el principio sagrado del derecho a la libertad, mas aun cuando no se ha comprobado la participación del imputado en el hecho precalificado. Para finalizar considera quien expone, que se debe especificar si es flagrancia, entonces lo seguido es procedimiento breve mas no ordinario. Seguidamente se desprende de la exposición rendida por mi defendido, que los hechos son completamente distintos a como esta plasmado en las actas policiales, es decir, manifiestan los funcionarios policiales que acudieron a un lugar determinado por una supuesta llamada que realizó un individuo el cual no se quiso identificar plenamente, iniciándose la movilización de una aparataje policial por una llamada telefónica que se encuentra perfectamente dentro de la figura del anonimato, lo cual, esta prohibido por nuestra Carta Magna, toda vez que la persona dio el nombre y el apellido y no se identifico plenamente. Manifiestan en el acta policial los funcionarios policiales que aproximadamente a las seis de la tarde, mejor dicho entre seis y ocho de la noche del día de ayer, aprehendieron flagrantemente a nuestro patrocinado presuntamente conduciendo un vehículo el cual portaba presunta droga. Ahora bien, esta es la oportunidad sagrada que establece nuestra norma adjetiva para que la persona a quien se presenta ante hoy como imputado deponga ante el juez del conocimiento que tiene sobre los hechos que se le imputan, y el a viva voz manifestó que no venia conduciendo dicho vehículo y que fue aprehendido arbitriamente sin estar cometiendo delito alguno por supuestos funcionarios policiales entre las diez y doce del mediodía del día de ayer, se manifiesta notablemente la incongruencia entre las horas manifestadas por mi patrocinada y las horas reflejadas en el acta policial, violándose el debido proceso, y el principio sagrado de libertad, en tal sentido, solicitamos a este honorable tribunal, que no admita la medida solicitada por la ciudadana fiscal y en base al principio sagrado de la libertad, acuerde la libertad plena de nuestro patrocinado en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto considera quien aquí decide, en sujeción a una análisis exhaustivo de las actuaciones procesales y ponderando debidamente los alegatos esgrimidos e invocados por las partes tanto por el Ministerio Público como por la defensa en esta audiencia, este Tribunal considera pertinente fundamentar la presente decisión en atención al dispositivo adjetivo que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo le atribuye de manera expresa y taxativa al Ministerio Público, como director de la investigación una potestad o facultad discrecional al momento de cumplir con el deber de presentar a un detenido en la jurisdicción de control y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Por otra parte, el dispositivo adjetivo señala de manera clara y taxativa dentro de las atribuciones que el legislador adjetivo le confiere a este Juez de control, al verificar los requisitos de la flagrancia, la norma establece una condición y de la interpretación literal de la misma, conforme a las reglas de la sana critica que establece la norma, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo hubiera solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público, en sus facultades invoca el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera de acuerdo a los actos de procedimiento practicados por los cuerpos policiales como oréganos de persecución penal y de investigación, de dichas actuaciones considera la vindicta publica que están dados los supuestos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, esta norma establece los supuestos de procedencia de la flagrancia, cuyo dispositivo adjetivo tiene su fundamento, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro de los supuestos de procedencia la norma establece que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometer o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamos público, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho. En este sentido, conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a esta jurisdicción de control, al realizar un análisis exhaustivo de los actos de procedimiento tal como se desprende del acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional de Investigaciones contra Drogas, en fecha 15-05-06, se observa al inferir de manera lógico deductiva los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, que al recibir una llamada telefónica, una persona que se identifica con el nombre de CARLOS BELTRAN, no aportando mas datos por temor a futuras represalias y quien manifiesta ser habitante del sector Simón Rodríguez, suministra al cuerpo policial información que en el establecimiento del Bloque 8 y 10 se efectuará una transacción con droga e identifican al vehículo automotor, identifican al sujeto que tripula la misma, características o vestimentas, los funcionarios policiales en el ejercicio de las facultades que le atribuye el ordenamiento adjetivo penal, artículo 112, proceden entonces a practicar el procedimiento y logran observar y ubicar tal como lo narran los funcionarios aprehensores después de una vigilancia estática de hora y media al vehículo y manifiestan los funcionarios aprehensores en forma clara que el mismo estaba siendo abordado por un sujeto que reunía las características mencionadas, quienes proceden a darles la voz de alto como funcionarios del cuerpo policial identifican al ciudadano aprehendido como JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA y en la practica de procedimiento se hacen acompañar de testigos a los efectos de la revisión del vehículo. Este juzgador observa que constituye un requisito de obligatoria observancia para la validez de la inspección de vehículo, conformen al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos, que constituye las mismas formalidades que debe cumplirse con la inspección de personas establecidas en el artículo 205 eiusdem. Conforme reza la sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, si bien es cierto el artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal, no requiere la presencia de testigos, se requiere de presencia de personas mayores de edad que den fe del procedimiento practicado. En consecuencia se observa el cumplimiento de las formalidades de imperativa observancia para la practica de dicha inspección, identifican a los ciudadanos testigos en el acta policial como PALACIOS ANTIAS ROBERTO ESTEBAN y QUIÑONES HEIDEBERGH ALEXANDER. Los funcionarios policiales al practicar la inspección conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautar en un doble fondo de dicho vehículo, ubicado en la parte del maletero del mismo, veinte (20) envoltorio en forma de panela, plenamente identificados en el acta: Veinte (20) envoltorios e forma de panelas, confeccionados de la siguiente manera, material sintético transparente, impregnado de una sustancia de color azul, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco. Diez de estas con la letra “B” escrita en tinta negra, seis con la letra “R” escrita en tinta rosada, Uno con una etiqueta identificativa donde se lee “BON BON BUM” y tres sin inscripción alguna, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga y un ultimo envoltorio de forma irregular, confeccionado con iguales caracteristicas a las antes mencionadas sin inscripción algún, contentivo de igual forma de una sustancia compacta color blanco de presunta Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Observa este Juzgador que los funcionarios policiales toman uno de los envoltorios de manera aleatoria con el objeto de practicarle prueba de orientación Narco test, arrojando como resultado como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. Se observa también como acto de procedimiento el acto de revisión del vehículo, levantado por funcionario policiales conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando claramente el cumplimiento del requerimiento formal de la presencia de testigos y la identificación del ciudadano imputado en esta audiencia quien se identifica, en el acta de investigación, como chofer de la camioneta, y la identificación de la sustancia incautada. Se observa asimismo acta de entrevista de los testigos ya nombrados, quienes manifestaron estar presentes en el momento de practicar la inspección del vehículo. presenciaron la prueba del reactivo químico practicado por los funcionario sobre las panelas incautadas. Considera en consecuencia este Juzgador, tal como se acordó en la presente averiguación, se seguirá por la va del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se realicen las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos cuya comisión se le atribuye al ciudadano imputado objeto de la presente investigación. Con lo cual de acuerdo a los razonamientos presentes y tal como lo establece el dispositivo adjetivo, ante el alegato de la defensa de improcedencia de decretar el procedimiento ordinario cuando se trata de flagrancia el legislador establece de manera clara la facultad discrecional y potestad del director de la investigación tal como reza la norma, y considera quien aquí decide que los alegatos de la defensa a través de los cuales manifiesta estar de acuerdo con las practicas de diligencias de investigación como motivación para que la investigación prosiga por el Procedimiento Ordinario, interpretan la voluntad del legislador en el ordenamiento adjetivo, en cuanto al espíritu garantista de dicha disposición, toda vez que a través del mismo, el Ministerio Público podrá practicar las diligencias a los fines de esclarecer los hechos y materializar los fines del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En lo que respeta a la precalificación invocada por la vindicta pública, este Tribunal conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control, infiere de manera lógica deductiva, conforme a las reglas de la sana crítica al analizar los hechos narrados por los funcionarios aprehensores esto es, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren la aprehensión, los requerimientos formales cumplidos en la practica del acto de procedimiento de los funcionarios policiales, la presencia de testigos, el hecho indubitable de la incautación de una cantidad considerable de sustancias de presunta droga, sometidas aleatoriamente a una prueba reactiva, denominada Narco-Test, constituyen elementos indicadores que hacen estimar a este juzgador la adecuación de tales hechos que se le atribuyen al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA, como el conductor del vehículo, al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, no obstante este Juzgador considera prudente dejar sentado que este pronunciamiento por su naturaleza al tratarse de una precalificación estará sujeta a las resultas que arroje la investigación para esclarecer los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este tribunal considera prudente, que la presente decisión este precedida de la debida fundamentación que la sustente, si bien es cierto en nuestro ordenamiento adjetivo penal rige el principio de estado de libertad, así como la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad personal, el derecho a ser juzgado en libertad como principio inherente a nuestro sistema acusatorio esta sujeto en su observancia, a excepciones que residen en el espíritu de las medidas de aseguramiento, cual es, garantizar las resultas y fines del proceso, ante la probabilidad de que el ciudadano imputado pueda sustraerse de la administración de justicia, en este sentido, en el caso de marras, resulta pertinente destacar, que el delito que se le atribuye es considerando como un delito de lesa humanidad, sobre el cual, no proceden las medidas cautelares sustitutivas, considerando conforme a este principio el dispositivo adjetivo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la entidad de la pena del delito, cuya penalidad máxima supera los diez años, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen inferir razonablemente a este Juzgador la presunta autoría o participación en el hecho que se le atribuye al imputado, tal como se desprende del contendió literal de los actos de procedimiento, considerando que se trata de actos de procedimiento practicados por funcionarios debidamente facultados, todo esto arrojan elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la presunta participación en los hechos que se le atribuyen. Existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, entre otros ellermtos la entidtidad d ela penal por la pena que odria llegarse a imponer en el presente caso, en lo que respeta parágrafo… cuoyo termino maximo sea igual o superio a … y asimismo conserva quien aquí sede ce 252 peligri de obstaculización, ya que racionalete se infiere dada la gravedad del delito cuya comisión se le atribuye que pueda influir el iputado en la obstaculización de la investigación. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252 del COPP.


Se ordena como sitio de reclusión la casa de Reedicacion Rehabilitación del Paraido la planta.


CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las ( 04:15 PM ). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS