REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Mayo de 2006
194° y 145°
Visto el escrito interpuesto por el Abogado DAVID RAUL TERAN GUERRA, de fecha 15 de Mayo de 2006, recibido por este Despacho en fecha de fecha 16 de Mayo de 2006, que corre inserto al folio 169 y 170 de la Pieza N° 39 del expediente de la presente causa signado bajo el N° 25C-1183-02; este Tribunal observa, que la defensa de la ciudadana imputada CECILIA SOSA GOMEZ, incurre en reiterar una solicitud de inhibición infundada, que solo se restringe a la mera enunciación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 7 y 8. En este sentido, resulta pertinente destacar que dicha solicitud debe impretermitiblemente, ser fundada en hechos concretos que se subsuman en los supuestos de procedencia correspondientes a las causales de inhibición y recusación invocadas por los solicitantes y consagradas en nuestro ordenamiento adjetivo penal; requerimiento de imperativo cumplimiento, cualesquiera sean las causales señaladas como base de una solicitud de esta naturaleza; máxime cuando se pretende invocar la causal genérica que se contrae al artículo 86 numeral 8 eiusdem.
Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones alusivas a los términos a que se contrae la solicitud de marras, en este sentido, al reproducir literalmente la misma, se observa:
…”convencidos de su compromiso moral y ético con la profesión de letrado y especialmente con su labor en la judicatura al cual entendemos usted enaltece”…
…”Consideramos que usted ciudadano juez debe dar una expresión de incolumidad, imparcialidad, rectitud y ejemplo de idoneidad como ha caracterizado su actuación”…
Al aprehender el contenido literal de tales aseveraciones, de las mismas se desprende el reconocimiento hacia mi persona como Juez de la causa de manera expresa e indubitable por parte de la defensa de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, respecto a mi compromiso moral y ético; la incolumidad, rectitud, imparcialidad e idoneidad de mi actuación, lo cual queda de manifiesto, cuando afirma que enaltezco la labor de la judicatura y que mi actuación se ha caracterizado por dar cumplimiento a los principios esgrimidos entre los cuales se encuentra el de imparcialidad.
Las precedentes consideraciones, resultan pertinentes dada la naturaleza de la solicitud, ya que la defensa de la ciudadana Cecilia Sosa, durante el desarrollo del proceso ha mantenido una actitud de respeto y apego a los mecanismos y reglas adjetivas que regulan e informan el mismo, lo cual comporta la conducta observada por los abogados defensores de la ciudadana imputada, de respeto hacia el Tribunal y hacia mi persona como Juez de la causa; por ende, en atención a los referidos términos que forman parte de la solicitud de inhibición, los mismos concuerdan con el criterio de este juzgador, a que se contrae la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 10 de Mayo de 2006 que corre inserta de los folios 152 al 155, mediante la cual NEGUE la solicitud de inhibición con los fundamentos que sustentaron tal decisión; ratificando la negativa de la inhibición a que se contrae la decisión en referencia; y en lo que respecta a la solicitud a que se contrae el presente auto, conforme al criterio sostenido por la defensa de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, en cuanto a mi conducta como juzgador, este Juzgador considera, y así lo afirma de manera categórica, que no esta incurso en ningún motivo que pueda afectar o comprometer su imparcialidad.
Por otra parte, de conformidad con el principio del Juez natural, quien aquí decide, debe sujetarse al deber de administrar justicia, al deber de juzgar; por cuanto no le es dado a este juzgador sustraerse de la imperativa obligación de conocer de la presente causa, lo contrario sería violatorio del referido principio y atentaría contra la seguridad jurídica. En este sentido, cabe destacar que la inhibición sólo será obligatoria, cuando el juez este incurso en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa, en consecuencia al no estar incurso en las causales de procedencia de inhibición y Recusación de las establecidas en los numerales 7 y 8 , ni en ninguna otra de las contempladas en el artículo 86 ejusdem; este Juzgador NIEGA la solicitud de inhibición a que se contrae este auto.
Por último, en lo que respecta a la naturaleza personalísima de la inhibición, como un acto volitivo, inherente a la potestad decisoria del Juez natural, que sólo a este último le es dado conocer, en relación a sí esta o no incurso en una o algunas de las causales de las establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal; cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nro: 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmén Zuleta de Merchan, cuyo extracto reproducimos literalmente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia Nro2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Carriles)”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal se pronuncia, sin estar obligado a la emisión de pronunciamiento, en virtud de la improponibilidad de la solicitud de inhibición de marras; no obstante, en ejercicio de la potestad discrecional y autónoma inmanente a la condición de juez, conforme al espíritu garantista que informa nuestro sistema acusatorio, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inhibición presentada por ante este Tribunal por los Abogados de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, en fecha 16 de Mayo de 2006, por no estar incurso quien aquí decide, en las causales de inhibición a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ni en ninguna de las demás causales establecidas en dicho dispositivo adjetivo, además de ser manifiestamente infundada la solicitud de marras.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
LA SECRETARIA
MAURA VERONICA FLANNERY.
CAUSA N° 25C-1183-02
JAD/mvf.-