REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Mayo de 2006
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 03 de Mayo de 2006, interpuesto por los Abogados de la ciudadana CECILIA SOSA GOMEZ, recibido en esa misma fecha por este Juzgado y que corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza N° 39, del expediente de la causa; este Tribunal, considera IMPROCEDENTE fundar la petición de diferimiento de la audiencia preliminar, convocada respecto a los ciudadanos CECILIA SOSA GOMEZ, ALLAN BREWER CARIAS, JOSE GREGORIO VASQUEZ y GUAICAIPURO LAMEDA, con base al argumento invocado según los términos que se desprenden del escrito de marras, referido a la pretendida imposibilidad de convocar y realizar la audiencia preliminar, hasta tanto sea resuelta la incidencia de extradición de Pedro Carmona Estanga.
En este sentido, cabe destacar que los abogados de la ciudadana Cecilia Sosa Gomez, esgrimiendo como fundamento la prohibición de dividir la continencia de la causa, pretenden supeditar la realización y convocatoria de la audiencia preliminar a la resolución del trámite de extradición de Pedro Carmona Estanga, en este orden de ideas, aducen e infieren en su escrito, el conocimiento que tiene este Tribunal de que el ciudadano Pedro Carmona no comparecerá hasta que se resuelva la extradición.
Los razonamientos invocados interpretan de manera restrictiva el principio de unidad del proceso; toda vez que nuestro legislador adjetivo establece un régimen excepcional al mismo, tal como en efecto, lo consagra el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula de manera clara y taxativa los supuestos de procedencia de tales excepciones, operándose en el caso de marras la aplicación del artículo 74 , numeral 1 (Primero), toda vez que la cuestión incidental a que se refiere al trámite de extradición activa, con todos los procedimientos que ello implica y, cuya resolución es de cargo del Tribunal Supremo de Justicia, constituye circunstancias particulares de la presente causa que requieren de diligencias especiales para su resolución; como en efecto lo constituye el procedimiento de extradición, y justamente el espíritu de la norma adjetiva reside en evitar la paralización del proceso respecto a los otros imputados, quienes han ejercido las facultades y cargas que le atribuye nuestro ordenamiento adjetivo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual preserva la garantía constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva. Por otra parte, resulta pertinente citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06 de Diciembre de 2005, expediente 02-0155 Sentencia N° 3648, cuyo extracto reproducimos literalmente: …”Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”.
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional, ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir as la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultuoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir mas de diez personas, por ejemplo, y alguna se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone”... fin de la cita.
De la antedicha jurisprudencia, este Tribunal observa que el derecho a la celeridad procesal que garantiza la tutela judicial efectiva, lo cual comporta el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, constituyen principios rectores del proceso penal que deben ser aplicados en cualquier fase del mismo, incluyendo expresamente, en el caso de marras, a la audiencia preliminar, toda vez que en la presente causa existe pluralidad de partes y al ser convocadas a una audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal dispositivo adjetivo no puede ser interpretado en forma restrictiva, por cuanto en la practica tiene lugar un vicio inveterado en las causas que motivan el diferimiento recurrente de la audiencia, lo cual acarrea dilación y suspensión indefinida; por ende, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el régimen excepcional regulado en el artículo 74 , numeral 1 (primero) constituye una expresión del espíritu del legislador adjetivo, toda vez que la previsión normativa esta informada de los principios constitucionales que consagran el derecho de todo ciudadano a la celeridad procesal, a obtener prontitud en las decisiones sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo cual, en el caso de marras se configura la excepción, considerando la complejidad y el procedimiento especialísimo de extradición activa de Pedro Carmona Estanga; en consecuencia, mal puede concebirse una prolongación indefinida de la audiencia preliminar, respeto a los acusados que han ejercido las facultades y cargas que les atribuyen el artículo 328 para su defensa en dicha audiencia.
En lo que respecta al ciudadano PEDRO FRANCISCO CARMONA ESTANGA, en caso de ser resuelta la extradición activa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, cuyo trámite, esta en curso por ante el Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de esta cuestión incidental, el extraditable sea puesto a la orden de este Tribunal; se le convocará a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, preservando el ejercicio de los derechos y facultades que como parte le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar su derecho a la defensa.
En consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar convocada respecto a los ciudadanos CECILIA SOSA GOMEZ, ALLAN BREWER CARIAS, JOSE GREGORIO VASQUEZ y GUAICAIPURO LAMEDA, por considerar IMPROCEDENTE supeditar la convocatoria y realización de la misma, a que sea resuelto el trámite de extradición de PEDRO CARMONA ESTANGA.
La presente decisión se dicta sin perjuicio, ni menoscabo de la facultad discrecional que corresponde a la jurisdicción de control en la fase intermedia, relativo a la potestad decisoria y autónoma de los jueces, de dictar autos de mero trámite, como en efecto lo constituye por su naturaleza el diferimiento de la audiencia, sin prescindir de la debida motivación.
Publíquese el presente auto, notifíquese a las partes.
EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
LA SECRETARIA
ABG. MAURA FLANNERY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAURA FLANNERY.
JADR/mvf.-
Causa 25C-1183-02.
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