REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2006
194° y 145°

Este Tribunal procediendo en el legítimo ejercicio de las facultades y atribuciones inherentes a los órganos jurisdiccionales, como en efecto lo constituye la autonomía e independencia en sus decisiones; considerando que corresponde a la jurisdicción de control en la fase intermedia ejercer la potestad decisoria, autónoma y discrecional de dictar autos de mero trámite como en efecto lo constituye por su naturaleza el diferimiento de la Audiencia Preliminar, siempre y cuando sea por causa justificada; con la debida motivación de la decisión. Este Tribunal, al observar el desarrollo de los actos procesales que corresponden a la presente causa, verifica al aprehender el contenido literal de las Boletas de Notificación libradas por este despacho a los efectos de emplazar e informar a las partes respecto a la fijación del acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que comparezcan a la misma, que el ciudadano imputado ALLAN BREWER CARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.861.982, de profesión Abogado y domiciliado en la Urbanización Chuao, Edificio Loma de Oro, apartamento Beta 1, calle Roraima, Estado Miranda, en las diversas oportunidades en que los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cumplen con el deber de trasladarse a su domicilio con el propósito de notificar a dicho imputado de la fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar; se constata fehacientemente de las actas procesales, las resultas que arrojan las diligencias de notificación practicadas por los alguaciles adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y en efecto, de dichas resultas; se evidencia al reverso de la Boleta de Notificación la constancia por parte del Alguacil, mediante la cual manifiesta, y así se desprende del contenido literal de las resultas o notas de Alguacilazgo, que dicho funcionario se entrevisto con la mujer de servicio de nombre Miriam García, identificada con cédula de identidad N° 81.843.525, manifestando que el citado se encuentra de viaje desde noviembre de 2005, lo cual queda plenamente demostrado al apreciar las referidas actuaciones procesales correspondientes a las Boletas de Notificación mediante la cual se le notifica al imputado de la fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, así como de la hora en que tendría lugar la misma; boletas y resultas de la notificación en los términos antedichos, que a continuación identifico de la siguiente manera: Boleta de Notificación de fecha 07-02-06, mediante la cual se informa de la fijación de la audiencia preliminar para el día martes 07 de marzo de 2006 a las 09:30 AM que corre inserta al folio (172 y vto) de la Pieza N° 37 de la presente causa. Boleta de Notificación de fecha 07-03-06, mediante la cual se informa de la fijación de la audiencia preliminar para el día 04 de Abril de 2006 a las 09:30 AM que corre inserta al folio (52 y vto) de la Pieza N° 38 de la presente causa. Boleta de Notificación de fecha 10-04-06, mediante la cual se informa de la fijación de la audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2006 a las 10:00 AM que corre inserta al folio (101 y vto) de la Pieza N° 39 de la presente causa.

En concordancia con lo expuesto, vistas las resultas que arrojan las diligencias de notificación practicadas por la Oficina de Alguacilazgo al ciudadano imputado ALLAN BREWER CARIAS, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones; la Audiencia Preliminar tiene lugar durante la fase intermedia y la misma tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y comunicar al imputado sobre la acusación y justamente durante la audiencia preliminar el imputado podrá ejercer las facultades, cargas y derechos de oponer las defensas que oportunamente haya ejercido conforme a los términos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, a la audiencia preliminar, como acto procesal de la fase intermedia deben concurrir personalmente las partes, y en el supuesto de no ser así, debe suspenderse la celebración de la audiencia hasta que acudan todos los que deben hacerlo en forma personal. No obstante, si bien es cierto, el artículo 327 no es contrario a los principios de la tutela judicial efectiva, entendida esta como una garantía procesal de cargo del Estado, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; la interpretación restrictiva del referido dispositivo adjetivo, que supedita la celebración de la audiencia a la comparecencia personal de las partes; por ser un acto personalísimo, ha conducido a una practica viciada que atenta contra la celeridad procesal, generada por los recurrentes diferimientos de que es objeto la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes sin causa justificada, lo cual se traduce en un abuso que hacen los incomparecientes del derecho a ser juzgado en libertad.

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones inherentes a la jurisdicción de control, al analizar las actuaciones procesales plenamente identificadas, por una inferencia lógico deductiva de las resultas que arroja la practica de las diligencias de notificación del ciudadano imputado ALLAN BREWER CARIAS, hacen estimar razonablemente a este juzgador que sobrevenga una carencia de certeza en relación a su permanencia en el país, lo cual implicaría la imposibilidad de su comparecencia personal a la audiencia preliminar, estimación razonable que hace este juzgador en base a las resultas de las notificaciones practicadas en reiteradas oportunidades, dicha situación haría nugatorio el derecho de los demás imputados a obtener de los órganos jurisdiccionales con prontitud las decisiones que deben ser resueltas en la audiencia preliminar durante la presente fase intermedia, lo cual comporta el derecho del Estado al ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público conforme a las reglas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia este Tribunal ACUERDA oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX – Dirección de Migración y Frontera, a los efectos de que se verifique el movimiento migratorio del ciudadano ALLAN BREWER CARIAS y cuyas resultas por parte del órgano competente deben ser notificadas a este Tribunal, por lo que visto que la audiencia preliminar fue fijada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para el día 10-05-06, este Juzgador ACUERDA DIFERIR la audiencia preliminar para el día 20 de Junio de 2006, a las 09:30 AM. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
LA SECRETARIA

ABG. MAURA VERONICA FLANNERY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAURA VERONICA FLANNERY.

JADR/mvf.
Causa 25C-1183-02.