REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 69° del M.P: ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO
IMPUTADO: JOSE URBANO HIDALGO VARGAS
DEFENSOR PUBLICO 1° : RODOLFO FLORES DUGARTE
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, miércoles (10) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:35 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6586-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, Fiscal 69° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano JOSE URBANO HIDALGO VARGAS, quien manifestó al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado el ciudadano RODOLFO FLORES, Defensor Público N° 1 (E). Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JOSE URBANO HIDALGO VARGAS, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de caracas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 09-05-06, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JOSE URBANO HIDALGO VARGAS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JOSE URBANO HIDALGO VARGAS, Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-10-1977, hijo de MARIA AVELINA VARGAS (V) Y ROBERTO HIDALGO (V), Titular de la cédula de identidad N° 15.309.058, sin dirección que aportar, manifestó residir en la calle, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Yo vivo con ella, pero tengo muchos problemas con ella, ya que no me puedo ver con otra mujer porque comienza a meterse conmigo, hasta me he apuñaleado, ella me estaba buscando problema. Yo le lancé un palazo y no un botellazo. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “La defensa solicita el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de esclarecer los hechos. No comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su presentación original cuando manifestó que los ciudadanos eran, fueron y no sabemos si seguirán siendo concubinos, mal puede aplicarse el delito de Lesiones Genéricas cuando existe ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, la cual encuadra dentro de la conducta que supuestamente pudo manifestar mi defendido. Por otra parte, la defensa viendo la manifestación dada por el imputado cuando aduce que se intento defenderse y por cuanto no consta de las actuaciones reconocimiento medico que pueda determinar que se trate de un rasguño o herida abierta en el rostro de la supuesta victima no considero que podamos encuadrar este hecho en el delito precalificado por el Ministerio Público, solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en numeral 3 y supletoriamente aquellas medidas que a bien considere el tribunal de conformidad ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control en esta audiencia, al aprehender el contenido literal de las actuaciones, es decir de los actos de procedimiento practicados por los órganos de persecución penal, considera quien aquí decide que conforme a los hechos narrados por los funcionarios aprehensores se desprenden circunstancias de modo tiempo y lugar que hacen inferir razonablemente a este Tribunal que los hechos configuran los supuestos de procedencia de la flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acta policial reza textualmente que los funcionarios avistan a un ciudadano que agredía a una ciudadana, igualmente se aprecia la utilización de testigos plenamente identificados en acta policial, así como acta de entrevista levantada a la ciudadana JENNIFER SANABRIA URBINA, presunta victima, en consecuencia este tribunal considerar procedente el Procedimiento Ordinario a los fines de practicar las diligencias de investigación a objeto de esclarecer los hechos, fundamentalmente observa que se requiere de la practica de reconocimiento medico legal o medico forense para determinar la naturaleza de las lesiones sufridas por la presunta víctima. SEGUNDO: Se admite la precalificación establecida en los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al inferir y hacer un análisis lógico deductivo los mismos se adecuan al tipo penal invocado pro el Ministerio Público. Considera prudente emitir pronunciamiento respecto al alegato invocado por la defensa en lo que respeta a la aplicación del régimen especial consagrado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Si bien es cierto, en el acta de entrevista se infiere de la declaración de la victima que pudiese suponerse una relación concubinaria o conyugal, tal como se desprende del el contenido de la declaración rendida de la entrevista cuando expresa que el ciudadano imputado era su marido, considera que quien aquí decide que esa expresión requiere de unas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, para comprobar el parentesco, tomando en cuenta que es común la expresión, lo que indudablemente alude a una relación de parentesco, en este caso pudiera interpretarse a una relación o bien conyugal o bien concubinaria, considerando que la ley especial invocada por la defensa establece en forma expresa remisión de todos los delitos consagrados por la misma sean ventilados por la vía del Procedimiento Abreviado. Considera este Tribunal prudente al tratarse de una precalificación, la misma debe ser sometida a una diligencia de investigación para esclarecer los hechos, tomando en cuenta que entre los requerimientos de la ley, hay una preeminencia de la gestión conciliatoria que requiere de la presencia de la victima para agotar la misma la cual se encuentra ausente en la presente audiencia. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal si bien es cierto, están satisfechos los extremos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 250 eiusdem, a juicio de quien aquí decide se puede satisfacer los fines del proceso con una medida menos gravosa que igualmente satisface el espíritu de las medidas de aseguramiento, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días y 8 que se contrae a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en aras de preservar la integridad física de la ciudadana JENNIFER SANABRIA URBINA, prohibición de acercamiento con la referida ciudadana. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (03:00 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
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