REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abg. ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ha este Juzgado el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los estipulado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver, quien aquí decide, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 10 de Septiembre de 2001, mediante DENUNCIA COMUN, ante la División Contra La Violencia a La Mujer y La Familia del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial( Hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas), signada bajo el N° F-959.504 (nomenclatura de ese cuerpo policial), interpuesta por la ciudadana GARCIA BENITEZ CARMEN GRACIELA, quien entre otras cosas manifestó que: “…Mi concubino, el ciudadano MARCEL RICARDO SEALE, de 56 años de edad, me agrede psicológicamente, me ofende, me amenaza con sacarme de la casa y echarme a sus hijas para que me corran, …yo llevo 11 años compartiendo con este ciudadano y tenemos dos hijos en común”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio pormenorizado de todas las actuaciones del presente expediente se puede observar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto, lo único que existe en autos es la denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA BENITEZ CARMEN GRACIELA, y por otra lado se observa que no existen bases fundamentales que desprendan razonablemente el enjuiciamiento del ciudadano SALE MARCEL RICARDO, por la comisión de uno de los delitos Contra la Violencia de Mujer y la Familia como lo es la Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de La Mujer y la Familia, en virtud del Acto Conciliatorio realizado en fecha 11 de Septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en la cual se comprometieron a no agredirse verbal, psicológica y ni físicamente, es por lo que no habiendo bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano prenombrado; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionada, éste Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en virtud de la carencia de elementos de convicción procesal que esclarezcan el hecho, la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento contra alguna persona .

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Fiscal solicitante.-
LA JUEZA,


DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,


ABG. ROSIX HERNÁNDEZ.