REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 29 de Marzo de 2006
195º y 146º
En virtud de la Audiencia de Presentación de Detenidos mediante la cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Público DRA. AZUCENA MARIA ABREU pone a la disposición de este tribunal al imputado ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.968.502, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 25-03-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Parroquia Antemano, Guarataro, Calle Mina de Oro, casa Nº 25-2, Caracas, hijo de MARELIS MARIA ARVELAIZ (V) Y CARLOS MIJARES LAYA (V).
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia de presentación del imputado La Fiscal Vigésima del Ministerio Público DRA. AZUCENA MARIA ABREU hace la presentación y la narración de los hechos de la siguiente manera :
“Esta Representante Fiscal presenta al ciudadano ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 28-03-2006. (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Precalifico el hecho presuntamente cometido por los imputados como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicito que el presente proceso continúe por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 250, como es la comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado en este acto, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es un hecho que acaba de ocurrir, tiene una pena elevada de 8 a 12 años, como elementos de convicción tenemos el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima y el decomiso del celular, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y obstaculización artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podría influir sobre testigos para que se comporten de manera reticente y no lograr el fin de la justicia como es la verdad de los hechos. Es Todo.”
Impuesto de sus derechos constitucionales y procesales que constan en el texto del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, el ciudadano ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO declaró:
“…Yo me encontraba en la estación de Antimano a las diez y media de la mañana, iba para el Hospital Pérez Carreño a hacerme la cura en el cual un oficial de la Policía de Caracas que tiene rencilla conmigo como desde hace 12 años, le dicen la Mosca, no se el nombre, me puso a pagar ocho años, por un delito que no lo hice, me agarró el mismo y me puso delante de una señora diciendo que le había quitado el teléfono, me llevaron a la Policía de Caracas, salió que era la mujer del hermano de él, a mi me taparon la cara, me enteré porqué el mismo policía lo dijo, yo no le he quitado nada a nadie y menos teniendo tres días de operado por una obstrucción intestinal y todo lo dejo en manos de Dios, me operaron en el Hospital Pérez Carreño, Cirugía I. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: La muchacha que me denunció, era de pelo liso, morena, a mi no me quitaron ningún celular, me quitaron fue un bolso con gasas, Rifocina y metronidazol, estuve preso en la Pica por Robo pero la pena la cumplí completa en Febrero, salí con un beneficio de Confinamiento y después del 28 de febrero es que llegué a Caracas. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: La Fiscal quiere dejar constancia que este ciudadano presenta registros policiales por el delito de Hurto de Abril de 1999 por la División de Capturas y Robo según Expediente F-316.178 de fecha 24-02-1999 de la Sub Delegación el Valle y también F-262.714 de fecha 14 de Noviembre de 19998 Sub Delegación el Paraíso entre otros. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: NO FORMULÓ PREGUNTAS. Es todo…”
Seguidamente el Defensor Público designado para el imputado por haber manifestado este no tener medios para proveerse de uno, DR. JUAN DUQUE GUERRERO, alegó: “
“…Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, por lo que se adhiere a continuar las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la precalificación, ésta es momentánea hasta que se haga la investigación correspondiente, en cuanto a lo relativo a la medida privativa de Libertad no la comparte esta defensa, por cuanto el delito precalificado establece una pena a imponer que no excede de 8 años como dijo la Fiscal del Ministerio Público y aun cuando ha fundamentado la solicitud de medida privativa, tomando en consideración que el mismo ha manifestado estar en un estado de salud que no puede darse a la fuga, la víctima manifestó que le arrebató su celular se da dentro de la modalidad del último aparte del artículo 456 y el artículo 252 establece que el peligro de fuga es para delitos que exceden de los ocho años, por lo que no se da el peligro de fuga y no debería acordarse una medida privativa, solicitud una medida cautelar la que usted considera conveniente, solicito una vez tomada la decisión se transfiera a un Hospital y sea observado en virtud de la herida que presenta. Es todo…”
Cursa al folio TRES (03) y vuelto Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO ANGEL TORREALBA PLACA 70346, en compañía de los oficiales II PINTO ERICK, PLACA 71626 AILVA JORGE PLACA 71348 Y PRIN MARVIN PLACA 71280 quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos que condujeron a la detención del imputado quien despojo de un teléfono celular en una camioneta de pasajeros a la ciudadana YBLEISA ISABEL CASTELADA GUANDA, en el sector de Carapita Antemano.
Al folio CUATRO (04) cursa Acta de Entrevista de la ciudadana YBLEISA ISABEL CASTELADA GUANDA, víctima de los hechos, quien denuncio los hechos y colaboro en el procedimiento en el que se detuvo al imputado.
Ahora bien con los referidos elementos de convicción, queda demostrado en opinión de quien aquí decide que el imputado ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO tuvo participación directa como autor material del los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto tanto los funcionarios aprehensores y el víctima del hecho lo señalan como quien abordando un colectivo despojo de un celular a la ciudadana YBLEISA ISABEL CASTELADA GUANDA detenido in fraganti poco después de cometer el hecho punible; cursan en autos las actas policiales y de Entrevista correspondientes que señalan a ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO como el sujeto que se introdujo en el colectivo y despojo a la victima de su celular el que le fuera incautado en el momento de su detención y cuando procedía a huir del local.
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que tales hechos quedaron plenamente demostrados pues de autos se desprende la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARVELAIZ MIJARES JUAN PABLO fue partícipe y responsable de dicho delito, y existiendo peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; reincidencia en la comisión de delitos al presentar antecedentes penales y registros policiales; y buscando la sana administración de justicia y los fines del proceso es por lo que este juzgado dicta este auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado en Audiencia decidió que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Dictó los siguientes Pronunciamientos:
“…PRIMERO: Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales investigar lo manifestado por el imputado del problema que presenta con uno de los funcionarios aprehensores, así como obtener del Hospital Miguel Pérez Carreño la información . En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima (N° 20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa indicación de que el mismo debe ser trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño y se le ordene un examen Médico Forense si es necesario que se mantenga en el hospital hasta tanto sea conveniente al sitio de reclusión fijado con custodia. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. QUINTO: Acuerda oficiar al Organismo Aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación, asimismo, para que se ordene el traslado al Hospital Miguel Pérez Carreño y al referido Nosocomio a los fines de que sea recibido…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales investigar lo manifestado por el imputado del problema que presenta con uno de los funcionarios aprehensores, así como obtener del Hospital Miguel Pérez Carreño la información. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima (N° 20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: acoger la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa indicación de que el mismo debe ser trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño y se le ordene un examen Médico Forense si es necesario que se mantenga en el hospital hasta tanto sea conveniente al sitio de reclusión fijado con custodia. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. CUARTO: designó como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. QUINTO: oficiar al Organismo Aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación, asimismo, para que se ordene el traslado al Hospital Miguel Pérez Carreño y al referido Nosocomio a los fines de que sea recibido.
Regístrese, diarícese.
LA JUEZA
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIX HERNANDEZ CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIX HERNANDEZ CONTRERAS
CAUSA N° 27-6124-06
ASV/asv.-