REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO

CAUSA N°: 27-C-6481-06.

JUEZ: Dra. ARACELYS SALAS VISO
FISCAL N° 122° (A) DEL MIN. PUB.: Dr. CLEDI JOSE LARES TORCAT.
IMPUTADO: WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA.
DEFENSA PÚBLICA 65° PENAL: DRA. MONIQUE PALIS.
SECRETARIA: ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ.

En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Mayo del año 2006, siendo la dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA, de acuerdo a la solicitud efectuada por el Fiscal (122°) Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dr. CLEDI JOSÉ LARES TORCAT, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria Abg. ROSIX D. HERNANDEZ C., verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el imputado WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA, quien manifestó que no posee abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designada el (a) DR. (A). MONIQUE PALIS, Defensor (a) Público (a) Sexagésimo Quinto (65°) Penal, quien estando presente en este mismo acto, aceptó el cargo de defensor y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este Representante Fiscal presenta al ciudadano WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas el acta policial de aprehensión de fecha 07-05-2006, (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Esta representación Fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no obstante que en el presente caso estamos ante un delito flagrante sin embargo solicito que el presente caso siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir investigando, tomar las declaraciones necesarias, y presentar en su oportunidad el correspondiente acto conclusivo. Por último, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-06-1959, de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de JULIA DE CONZONE (F) y LUIS CONZONE ( F), residenciado en la Avenida Intercomunal el Valle, Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Torre A, Piso 21, Apto. 219-A y titular de la Cédula de identidad V-6.546.211, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “Me encontraba en el área de Chacaito y me dirigí a Beco a comprar unos zapatos deportivos, en la cual ingresé a las instalaciones y portaba un morral que tenía mis pertenencias, la cual pasé con el bolso y subí a ver los zapatos, me probé uno y no me quedaron y no había mi número, le dije al señor gracias, y cuando iba saliendo me pararon dos vigilantes de seguridad, y me dijo que lo acompañara que tenían que ver el bolso porque tenían características similares a los que vendían en la tienda, la cual me subieron a seguridad y empezaron a interrogarme que a quien pertenecía el bolso, le dije que lo había comprado aquí, les enseñé la factura, me rompieron la misma diciendo que era chimba, como vieron que no quise decir que pertenecía así, me bajaron, me dieron unos golpes y estoy recién operado, me dijeron que me iban a perjudicar, me mandaron a Chacao y pusieron esa chaqueta, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por la Dra. MONIQUE PALIS, quien expone: “Leída como ha sido el acta de aprehensión y escuchada la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa, solicita muy respetuosamente la continuación del proceso por la vía ordinaria, lo cual es evidente la necesidad de practicar ciertas diligencias. Ahora bien, de las actas igualmente se desprende que mi representado fue detenido en horas del mediodía en las instalaciones de una tienda concurrida por personas que pudiesen haber sido localizadas por el encargado de la tienda para que presenciara el registro personal, la detención y los hechos que hoy se le imputa al ciudadano Conzone, mas de la misma, no se evidencia identificación de persona alguna que pudieran dar fe de cómo ocurrieron los hechos, si bien es cierto que mi representado en esta audiencia manifiesta que la chaqueta que presuntamente fue incautada no se le sustrajo a el no menos cierto es que no se localizó la supuesta etiquetas que tenían los objetos que hoy se le imputan hurtados a mi representado, tomando en consideración tales condiciones, es por lo que esta defensa solicita se sirva otorgarle una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual mi representado se compromete a cumplir cabalmente hasta que la presente investigación que se inicia en su contra se finalice. Es todo. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía (N° 122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda librar el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, participando lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 2:56 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Dra. ARACELYS SALAS VISO
EL FISCAL 122° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. CLEDI JOSÉ LARES TORCAT


EL IMPUTADO

WALTER ENRIQUE CONZONE AVILA


LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. MONIQUE PALIS

LA SECRETARIA

ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.

CAUSA N° 27C-6481-06.
ASV/rosix.-