Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. AURA SUAREZ VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 20 de Mayo de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana GRISELDA SÁNCHEZ TORRES ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano OMAR RAMOS SANTIAGO, residente del Sector El Paraíso, Res. Say Park, en el Penthouse en la Avenida Páez. El hecho es que este ciudadano desde aproximadamente un año y medio me persigue, me acosa, me vigila, me molesta por teléfono, me amenaza, se presenta a mi trabajo, se presenta en todos los lugares públicos a los cuales yo voy; asimismo irrespeta mi casa y mi familia ya que los involucra a ello sen las razones por las cuales yo no le hago caso. Tengo miedo de este señor, ya que el mismo es una persona violenta que se torna muy agresivo contra mi y mi familia, ya que también les infiere amenazas de causarle daños. El extremo de la situación ocurrió anoche en momentos en que me encontraba en la Discoteca “BAJA” ubicada en Catia La Mar (La Guaira) Estado Vargas, cuando este señor se presentó tomándome por los cabellos y golpeándome, arrastrándome con la intención del levarme no sé a dónde, causándome en esta acción diversas lesiones incluyendo la de la pierna en la rodilla derecha. Esta situación me está afectando emocionalmente ya que no logro concentrarme en mi trabajo y todo el tiempo estoy como paranoica pendiente que el sujeto no se me vaya a presentare n el momento. El teléfono de la casa de este sujeto es 4720259. En anteriores oportunidades ha tenido problemas con otros muchachos al extremo de causarles daños materiales a las propiedades, siendo que le dió unos tiro sal vehículo de un muchacho también por una situación de acoso a otra muchacha. Hay muchas personas que pueden dar fe de estos hechos, empezando por mi hermana GREEDY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.751.757, quien puede ser localizada por mi...”. (f. 2 y 3).
Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana GRISELDA SANCHEZ por el Medico Forense II VICTOR VELANDIA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le apreció: “... Lesionada deambula cojeando en cara anterior der odilla y pierna derecha. Se sugirió evaluación por traumatólogo.. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DIAS. ASISTENCIA MEDICA: PARA EVALUACIÓN MEDICO LEGAL. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 4).
Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana GRISELDA INMACULADA SÁNCHEZ TORRES por el Psiquiatra Forense LUIS MORALES CARRERO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde asentó entre otras cosas lo siguiente: “... IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: NO SE EVIDENCIO ENFERMEDAD O TRASTORNO MENTAL. CONCLUSIONES: ...El estudio clínico realizado a la consultante descartó por completo en ella la presencia de cualquier enfermedad o trastorno mental y pudo establecerse que tiene un funcionamiento psico-social totalmente acorde con lo esperado para su edad, nivel intelectual, grado educativo, ocupación regular y grupo social de pertenencia...”. (F. 6 y 7).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 416 del Código Penal), y que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil Uno (2001), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cuatro (4) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal), en agravio de GRISELDA SÁNCHEZ TORRES. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.