Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. AURA SUAREZ VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 10 de Agosto de 2000, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ESTEPA NAYIBE MARISELA ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi exconcubino de nombre FRANCISCO RUBEN MACHAD ODIAZ, de 27 años de edad, el es de contextura fuerte, de tez morena, como de 1,70 de estatura, de cabellos cortos al rape, quien puede ser ubicado a través de mi persona o por medio del teléfono número 871.97.14, ya que este ciudadano en el día de ayer, se presentó a mi vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada y sin mediar palabras, comenzó a insultarme utilizando palabras obscenas, no se bastó con agredirme verbalmente sin oque también me golpeó en el rostro, utilizando para ello la fuerza física, para el momento de los hechos estaban presentes mi hermana YUSMARY COROMOTO ESTEPA, de 25 años de edad, quien también resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo, quiero agregar que este ciudadano cada vez que ingiere bebidas alcohólicas se da a la tarea de cometer hechos como el de ayer contra mi persona, todo esto se debe a que nosotros nos separamos hace aproximadamente cuatro meses y este no quiere aceptar tal decisión, de igual manera deseo manifestar que este sujeto tiene su pareja y en la actualidad el no tiene ninguna obligación para con su hijo, quien se encuentra en estos momentos muy nervioso, debido a los problemas acaecidos...”. (f. 1).
Acta de Entrevista de la ciudadana ESTEPA YUSMARY COROMOTO, en la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2000, en donde manifestó lo siguiente: “...mi excuñado de nombre FRANCISCO MACHADO, de 27 años de edad, el cual me empujó y golpeó en momentos en que evitaba que golpeara a mi hermana MARISELA ESTEPA, mi persona fue victima de un fuerte golpe en el estómago y mi hermana de varios golpes en la cara, también nos agredió verbalmente, quiero dejar constancia que no se trata de la primera vez, ya que en anteriores oportunidades este ciudadano le rompe la ropa y hasta abría las rejillas del gas para tratar de intimidarla y decirle que la mataría y de esto han sido testigos mi madre MARIA ESTEPA y los dos menores hijos de mi hermana y este ciudadano, quien también han sido victima de maltratos, estas últimas agresiones fueron el día jueves 10/08/00 como a eso de las 09:30 horas de la noche...”. (F. 7).
Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ESTEPA NAYIBE MARISELA por la Medico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le apreció: “... Contusión equimótica y edematosa en región orbito-malar derecha. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 14).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 416 del Código Penal), y que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil (2000), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cinco (5) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal), en agravio de ESTEPA NAYIBE MARISELA. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.