Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. DAISY NORELIS BOLIVAR BALOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 17 de Junio de 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LLINA HERLINDA CHAPARRO VARELA ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...el día sábado 17/06/02, en horas de la madrugada, se presentó en mi casa, el ciudadano GABRIEL CHACON, bajo los efectos del alcohol, quiso obligarme a tener relaciones sexuales con él, y en vista de mi resistencia y negativa comenzó a golpearme, logré escaparme y salí de la casa, en el pasillo me alcanzó, y me tomó por el cuello, mis hijos se despertaron asustados y al ver lo que sucedía salieron en mi defensa y lo obligaron a soltarme. Un vecino me auxilió y me alojó en su casa, donde estoy durmiendo desde esa noche...”. (f. 3 y 4).
Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana CHAPARRO VARELA LLINA HERLINDA por el Médico Forense II VICTOR VELANDIA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le apreció: “... Contusiones equimóticas en región orbital derecha y cara posterior de tercio superior del brazo derecho. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS. ASISTENCIA MEDICA: LEGAL. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 14).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil dos (2002), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de tres (3) años y seis (6) meses, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de LLINA HERLINDA CHAPARRO VARELA. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
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