Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y 418 del Código Penal, (hoy 416), respectivamente, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 28 de Noviembre de 1999, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ESTELA SARASTI DE FREITES, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a JOSE ENRIQUE FREITES MACCHI, mi ex esposo por cuanto el mismo me acosa todo el tiempo, se mete en mi vida me arremete cada vez que le da la gana, me obliga a tener relaciones sexuales con él, no me deja salir de la casa, me tiene amenaza de muerte, no me permite hablar con nadie...”. (f. 1).
Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana LUZ ESTELA SARASTI DE FREITES por el Medico Forense JOSE R. ALONZO, adscrito a la Dirección General de Medicina Legal de Caracas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le apreció: “... Vestigios de equimosis en el tercio infero anterior del antebrazo derecho. Contusión edemato equimótica en reabsorción en la palmad e la mano izquierda. Escoriación lineal en el tercio infero antero externo del antebrazo derecho. Contusión edematosa en el ángulo derecho del maxilar inferior. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 9).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dichos delitos, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 418 del Código Penal (hoy artículo 416), respectivamente, y que prevén una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; tres (3) a dieciocho (18) meses y arresto de tres (3) a seis (6) meses, respectivamente; por lo que se evidencia que conforme a las sanciones previstas en dichas normas, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. En efecto, los delitos antes mencionado se consumaron en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de seis (6) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículo 418 del Código Penal, (hoy artículo 416), respectivamente, en agravio de LUZ ESTELA SARASTI DE FREITES. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.