Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. JOHANNA CAROLINA PEÑA DE FERRO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 31 de Octubre de 2000, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA MARGARITA GAVIDIA SHORTT, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre PEDRO MARTÍN ZACCHEDDU OVERTO... el cual me agrede física, psicológica y verbalmente; y todo porque quiere quedarse con todo, es decir, casa carro y demás ya que estamos en proceso de divorcio y yo no quiero nada con él; el día 30/10/00 como a las 06:30 horas de la mañana se presentó en mi casa y con la excusa de ver a nuestra hija de dos años de edad y de repente él se tornó violento y me agredió verbalmente para luego agarrar las llaves de mi carro y llevárselo, asimismo quiero acotar que dicho vehículo es de mi propiedad; también hace como cuatro meses, yo le reclamé del porqué ya no teníamos mas relaciones sexuales y le pregunté si es que tenía otra mujer pero el mismo me dijo que era por los problemas económicos, seguidamente se tornó violento y comenzó a agredirme física, psicológica y verbalmente, me tiró mis prendas personales y después me lanzó sobre la cama se bajó los pantalones y me obligó a mantener relaciones sexuales...”. (f. 1).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que prevén una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y tres (3) a dieciocho (18) meses, respectivamente; por lo que se evidencia que conforme a las sanciones previstas en dichas normas, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. En efecto, los delitos antes mencionado se consumaron en el año Dos mil dos (2002), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cinco (5) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de GABRIELA MARGARITA GAVIDIA SHORTT. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.