Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 451 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 25 de Marzo de 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana FERNÁNDEZ MARTÍN TOMAS FIDEL ante la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para el momento manifestó lo siguiente: “... Resulta que el día de ayer en horas de la tarde, aproximadamente como a las 03:30 horas, yo me encontraba en el Paseo Los Ilustres, paseando con mi hija y luego de comprar unos helados, me senté en uno de los bancos que se encuentran en ese lugar, poniendo un Koala que yo cargaba en la cintura a un lado mío mientras me comía el helado, teniendo dentro del mismo un arma de fuego de mi propiedad la cual cargaba ahí, debido a que yo estaba vistiendo ropa deportiva (Mono Deportivo), pero cuando me retiré del lugar y seguí la marcha, pude percatarme a unos escasos metros que había dejado el koala en el lugar donde me encontraba momentos antes, opté por devolverme pero al llegar al lugar antes mencionado, y ano estaba el koala, me imagino que alguien pasó, lo vió y se lo llevó...A PREGUNTAS CONTESTO... que el arma de fuego era una Pistola marca Beretta, calibre 380, serial N° E7948OY de color negra empavonada...”. (f.1).
Avalúo Prudencial elaborado por los funcionarios NILO ROSANGEL y REYES EDGAR, expertos adscritos al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Santa Mónica, en donde llegan a la siguiente conclusión: “... Para los efectos propuestos para la elaboración del presente informe se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, en su declaración rendida y relacionada con el precitado objeto, se justipreció por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS... Bs. 541.000,00....”. (F. 9).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 451 del Código Penal), y que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos Mil Dos (2002), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cuatro (4) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 451 del Código Penal), en agravio de FERNÁNDEZ MARTÍN TOMAS FIDEL. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.