REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Caracas, 15 de mayo de 2.006
196° y 147°
Causa C-29-5062-05
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 15°: ABG. RAQUEL PITA DRUMOND
IMPUTADO: DEIVIS OSUNA BLANCO
DEF. PÚBLICA 46°: ABG. EVELYN JARA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Vista en Audiencia Prelimar la acusación presentada por la oficina Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en contra del ciudadano DEIVIS OSUNA BLANCO, plenamente identificado en autos, a quien imputa la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KOSTEMKO URBANEJA JUDIT NAZARETH y VÁSQUEZ CHAUSTRE NELLY RAMONA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.406.240 y V-4.417.460, respectivamente. El imputado, luego de ser instruido al respecto por la ciudadana juez, admite los hechos objeto del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena, siendo los hechos admitidos, que aproximadamente la 01:20 de la tarde del 27 de junio de 2.005, en las adyacencias de la cuarta avenida con avenida El Parque del sector de Campo Alegre, interceptó a las ciudadanas KOSTEMKO URBANEJA JUDIT NAZARETH y VÁSQUEZ CHAUSTRE NELLY RAMONA, amenazándolas verbalmente y constriñendo a la primera de las mencionadas a entregarle el teléfono celular que portaba, de la marca “MOTOROLA”, modelo V265, elaborado en material sintético de color gris y negro, serial SJUG0200AB144644EA0223X, provisto de doble pantalla de cristal líquido de tecnología digital a color antena retráctil con asa de sujeción alusiva a una camisa de color amarillo, provisto de todos sus botones para el control de sus funciones, con su batería, elaborada en el mismo material de color blanco y de la misma marca serial n°. Z5T436CU0EDZ.2C, cuyo valor asciende a la suma de 650.000,oo bolívares, resultando que dicha ciudadana entra en pánico y lanza el celular al mismo tiempo que grita a viva voz que la están robando, y el sujeto recoge el teléfono y emprende la huida pero en ese momento los funcionarios policiales que realizan recorrido por el lugar lo aprehenden e identifican como DEIVIS OSUNA BLANCO, a quien al practicarle la revisión corporal le incautan en el bolsillo delantero del pantalón que vestía el teléfono celular descrito que la victima reconoce, siendo que resulta evidenciada la violencia que ejerció el imputado antes de apoderase de la cosa mueble o sea del teléfono celular al cual se hace mención.
Este despacho para decidir observa:
Que el imputado, manifiesta en la audiencia su deseo de declarar y es impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 26, 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo admito los hechos, admito lo sucedido, yo lo hice y me hago responsable, pero quiero decir que fue un mal momento, que yo nunca me he portado mal, que estoy trabajando y hasta mi propio jefe me trajo hoy hasta el tribunal, me estoy portando muy bien y quiero decirlo en este momento, los hechos que admito son que la tarde del 27 de junio de 2.005, en las adyacencias de la cuarta avenida con avenida El Parque del sector de Campo Alegre, intercepté a las ciudadanas KOSTEMKO URBANEJA JUDIT NAZARETH y VÁSQUEZ CHAUSTRE NELLY RAMONA, amenazándolas verbalmente y arrebaté a la primera de las mencionadas el teléfono celular que portaba, marca “Motorola”, modelo V265, con estructura elaborada en material sintético de color gris y negro, serial SJUG0200AB144644EA0223X, con una batería elaborada en el mismo material de color blanco y de la misma marca serial n°. Z5T436CU0EDZ.2C y la ciudadana gritó que la están robando y huí y los funcionarios policiales me agarraron y yo tenía el teléfono, es todo”. El imputado cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias especificadas por la Fiscalía siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde del 27 de junio de 2.005, en las adyacencias de la cuarta avenida con avenida El Parque del sector de Campo Alegre, en perjuicio de las ciudadanas KOSTEMKO URBANEJA JUDIT NAZARETH y VÁSQUEZ CHAUSTRE NELLY RAMONA…”.
Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “omissis... En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación (...) el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
El imputado cometió el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KOSTEMKO URBANEJA JUDIT NAZARETH y VÁSQUEZ CHAUSTRE NELLY RAMONA, la tarde del 27 de junio de 2.005, en las adyacencias de la cuarta avenida con avenida El Parque del sector de Campo Alegre, área metropolitana de la gran Caracas.
Explanado lo anterior el Tribunal procede a la imposición de la pena, admitidos como han sido los hechos objeto del proceso y a solicitud del imputado. El delito el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, la pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, pena que el tribunal aplica en su límite inferior de dos (2) años de prisión de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto el imputado tiene buena conducta predelictual, pena esta que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto las circunstancias y el desarrollo de los hechos y la recuperación del teléfono celular el Tribunal rebaja en una tercera parte dado que hay violencia dirigida al teléfono y se obtiene como pena definitiva a aplicar a cumplir por el imputado la de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. También se condena al imputado a cumplir las penas ACCESORIAS establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal e igualmente se le condena en Costas, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n°. 03-2451, con la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, la cual determina: “…El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas…”, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DEIVIS OSUNA BLANCO, colombiano, nacido en Cartagena, en fecha 15-02-1.978, de 28 años de edad, hijo de Jacinta Hernández y Gabriel Osuna, soltero, mantenimiento, residenciado en Turumo, Petare, barrio la Laguna, calle La Laguna, casa sin número, y titular de la cédula de identidad n°. E-84.186.265, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en las circunstancias que determine el Juzgado de Ejecución, por la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KOSTEMKO URBANEJA JUDIT NAZARETH y VÁSQUEZ CHAUSTRE NELLY RAMONA, la tarde del 27 de junio de 2.005, en las adyacencias de la cuarta avenida con avenida El Parque del sector de Campo Alegre, Área Metropolitana de Caracas, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas. También se le condena a cumplir las penas ACCESORIAS, contempladas en los artículos 16 y 34, eiusdem. Igualmente se les CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n°. 03-2451, con la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, cuyo texto se reprodujo en esta pronunciamiento. El cómputo definitivo de la pena impuesta le corresponde al Juzgado Ejecutor de Penas quien lo practicará y determinará con exactitud la fecha de finalización de la condena. Se MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la medida cautelare dictada al imputado en fecha 03 de junio de 2.005, toda vez que ha cumplido a cabalidad con la misma y en el entendido que al respecto el tribunal se agota correspondiendo un futuro pronunciamiento al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Ejecución.
LA JUEZ
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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
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CAROLINA E. RODRÍGUEZ C.
Causa No. C-29-5062-05
ASM/Caro.
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