REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa n° C-29-6970-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCALIA 121°: ABG. JOSE RIVERO

IMPUTADOS: JULIO CÉSAR SERRANO MARRERO
OSCAR ANTONIO TERÁN
RICHARD TORRES BRACAMONTE

DEF. PUBLICA N° 54: ABG. MARIELY VALDES

SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


En el día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 02:40 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en esta oportunidad a los ciudadanos JULIO CÉSAR SERRANO MARRERO, OSCAR ANTONIO TERÁN y RICHARD TORRES BRACAMONTE, quienes fueron aprehendidos en las siguientes circunstancias, consta en Acta Policial suscrita por la comisión policial adscrita a la Dirección de Operaciones, Zona Vecinal, Grupo n°. 2, que siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde del día de ayer 14 de mayo del año en curso, se encontraba de patrullaje en recorrido a pie por las escaleras El Maracucho del sector El Cañaveral de la Zona 6 del barrio José Félix Rivas en Petare, y avista a unas personas a quienes procedieron a practicarle la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y al realizar búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar se ubica en uno de los escalones de las escaleras un (1) arma de fuego, tipo revólver, marca UNDERCOVER, calibre 38, S.P.L., seriales 373579, de color negro con la cacha de madera color marrón la cual se verificó por el Sistema Integrado de información Policial S.I.I.P.O.L. no arrojando ningún resultado, quedando identificados los aprehendidos como JULIO CESAR SERRANO MARRERO, OSCAR ANTONIO TERÁN y RICHARD HIGINIO TORRES BRACAMONTE, quienes también fueron verificados sin resultado y que momentos después se presentó un ciudadano quien no se identificó informando que a eso de las 12:15 de la tarde un ciudadano de nombre HERALDO RAFAEL SERRANO, quien porta cédula de identidad número V-3.874.607, había resultado herido por el paso de un proyectil en la región de la espalda y que también había sufrido daños un vehículo de la marca “Chevrolet”, modelo “Gran Vitara” de color verde, con matricula ADN 011, propiedad de la ciudadana ESPERANZA GUERRERO, quien es titular de la cédula de identidad número V-5.652.929 a quien entrevistan. Solicito el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico por PORTE ILICITO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos en los artículos 278 y 413 del Código Penal, dado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, pero no existen los suficientes elementos de convicción para estimarlos como partícipes o autores por cuanto el arma no le fue decomisada a ninguno de ellos y no se sabe quien portaba el arma, por lo que sería irresponsable imputar un hecho punible a alguno de los ciudadanos por cuanto no se puede determinar quien de los tres portaba el arma, en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano HERALDO RAFAEL SERRANO, el Ministerio Público debe citarlo y verificar cómo ocurrieron las mismas igualmente con respecto a los daños sufridos por el vehículo no se les puede determinar que fue por su causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito su libertad sin restricciones, es todo”. Seguidamente la Juez impone a los tres (3) imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Los tres imputados manifiestan su deseo de declarar, motivo por el cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena salir a dos de ellos de la Sala de Audiencias y queda en ella quien dice ser y llamarse como queda escrito JULIO CÉSAR SERRANO MARRERO, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 23 de junio de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Jhonny Enrique Serrano Marrero y Orquídea Marrero, de estado civil soltero, de oficio albañilería, residenciado en barrio José Félix Ribas, Zona 6, Petare, municipio Sucre del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad n°. V-21.102.314, quien manifiesta: “Nosotros estábamos sentados adentro y vienen bajando los policías y nos fuimos para adentro pero la puerta quedó abierta y se querían meter y no tenían orden y se disculpó con nosotros y llegó otro y se metió a la fuerza y nos dijeron que nos iban a radiar y nos esposaron y nos llevaron, es todo”. A preguntas del Fiscal manifiesta: “El policía bajó y dio la voz de alto y nos revisó y pidieron cédula y cuando bajamos nos montó en la camioneta, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Nosotros estábamos pintando en la casa de Wilmer el minitiquero, no escuché nada de disparos, es todo”. Seguidamente sale de la sala el declarante y entra el ciudadano quien dice ser y llamarse OSCAR ANTONIO TERÁN, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-11-81, de 24 años de edad, hijo de Luz Marina Terán y padre desconocido, de estado civil soltero, concubinato, de oficio estudiante de Contabilidad en el Instituto Nuestra Señora de Guadalupe en el sector Sabana Grande, residenciado en barrio José Félix Rivas, Zona 6, escaleras El Maracucho, casa n°. 12, Petare, municipio Sucre del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad n°. V-15.132.648, quien manifiesta: “Nosotros nos encontrábamos en casa del minitiquero y el piso de abajo está alquilado y estábamos pintando la casa y tomando alcohol y celebrando el día de las madres y llega la policía y está un grupo de amigos sentados en una escalera, nos dan la voz de alto y nos revisaron y preguntaron si teníamos droga, uno intentó entrar a la casa y le dijimos que no podía entrar sin orden, le dije que conozco de las leyes y el dueño de la casa se alteró y yo entro a la casa a calmarlo y entran otros policías y me piden la cédula, me revisan de nuevo y uno revisó la casa y no consiguieron nada, me pide la cédula y me dice que baje para radiarme, luego me llevan a Palo Verde y allá me incitaron a la violencia al meterse conmigo y nos amenazaron con sembrarnos y nos pidieron un millón de bolívares y en eso llegó la mamá de Richard y otras chamas y nos llevaron porque les dijimos que no íbamos a dar dinero de nada porque no somos culpables de nada, luego nos dicen lo de un arma y nosotros no sabemos nada de eso, es todo”. A preguntas del Fiscal manifiesta: “No sé por qué no detienen a WILMER, la que denunció fue la vecina de abajo, el dueño de la casa está enfermo y allí siempre ponían música, teníamos música y estábamos bailando dentro de la casa y mi mamá me dice que fue MARIELA la que denunció, el policía tiene una relación con la hija ROSI; no vimos armas, ni en la casa ni en las escaleras sino en Palo Verde luego de las ofensas hacia mi, y nos dijeron que si querían nos sembraban armas; hasta hoy nos damos cuenta del por qué estamos detenidos; el dueño de la casa es de mi edad y es el de la miniteca y si han tenido problemas por la música, a mi no me gusta ese tipo de música, es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y entra a ella quien dice ser y llamarse como queda escrito RICHARD IGINIO TORRES BRACAMONTE, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 13-04-80, de 26 años de edad, hijo de Belén Bracamonte e Iginio Torres, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en barrio José Félix Ribas, zona 6, casa n°. 24, Petare, municipio Sucre del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad n°. V-14.898.875, quien manifiesta: “Nos encontrábamos en casa de un compañero y lo estaba ayudando a pintar cuando entromparon varios funcionarios policiales quienes nos pidieron la cédula y entraron a la casa sin autorización y nos llevaron detenidos sin decirnos de qué nos acusaban y luego nos trasladaron al Coliseo, y nos trajeron para acá, soy inocente de todo, solo estábamos pintando, es todo”. Concluidas las declaraciones y ya en la Sala de Audiencias los tres (3) imputados, toma la palabra la Defensa Publica, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en lo relativo a la libertad plena sin restricciones toda vez que de los hechos narrados no hay forma de vincular los mismos con ningún hecho punible, por otra parte siendo la Fiscalía parte de buena fé en los procedimientos penales solicito se aperture averiguación contra los funcionarios de Poli Sucre que realizaron la detención, me adhiero al procedimiento por la vía ordinaria, la defensa no está de acuerdo con la precalificación de los hechos por cuanto no le fue hallado armamento, no lesionaron a nadie, no hay testigos que corroboren lo dicho en el acta de aprehensión, se encontraban dentro de una vivienda particular, solicito que no se precalifique los hechos a mis defendidos, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve : PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento al cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal no comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos en los artículos 278 y 413 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; no es menos cierto, que ninguno de los ciudadanos portaba el arma de fuego localizada en las adyacencias tal y como se deja constar en el Acta Policial de Aprehensión. Y, respecto a las lesiones lo único que consta en las actuaciones es lo que quedó asentado en el Acta Policial. En todo caso, corresponde al Ministerio Público investigar sobre estas dos situaciones. En este contexto comparte el Tribunal el criterio de la defensa; TERCERO: Tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron la libertad plena. Por cuanto como se deja asentado no está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esté prescrita y tampoco surgen fundados elementos de convicción, por cuanto al examinarse las actuaciones esta Instancia observa que el arma de fuego localizada no la portaba ninguno de los tres imputados, también se percata esta Sede que el informante no se identifica y refiere hechos ocurridos a terceras personas que tampoco están presentes. Por otra parte, si bien el acta se afirma que se entrevistó a la ciudadana ESPERANZA GUERRERO, el Acta de Entrevista no consta en las actuaciones. Para mayor abundamiento el Tribunal observa que cada uno de los ciudadanos quedó identificado claramente en el acta, que todos portaban las cédulas de identidad y que verificados ninguno de ellos presentó mala conducta. Para agregar conviene señalar que tampoco justificaron los funcionarios policiales el procedimiento de revisión personal al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas procede compartir el criterio traído a la audiencia por el ciudadano defensor privado y se decreta la libertad plena de cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. Líbrese las Boletas de Excarcelación. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a fin que apertura averiguación en contra de los funcionarios aprehensores solicitado por la defensa. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:10 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JOSE RIVERO


LOS IMPUTADOS


JULIO C. SERRANO MARRERO OSCAR ANTONIO TERÁN


RICHARD TORRES BRACAMONTE

LA DEF. PÚBLICA


DRA. MARIELY VALDES


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa No. C-29-6970-06
ASM/caro