REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de mayo de 2006
196° y 147°


ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta el Dr. JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de IDELFONZO LUIS OLIVERA VEIRA, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, visto que es potestativo de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


Plantea la Fiscalía que recibió la causa del Juzgado 10 de Parroquia de esta Circunscripción Judicial con motivo de acusación privada y hechos ocurridos en 1.995 y aparece como imputado IDELFONZO LUIS OLIVERA VEIRA a quien MARIA OLIVA DE CUELLO, lo señala como autor de Prohibición de Hacerse Justicia por su Propia Cuenta, tipificado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que la acción está prescrita, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.


ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO VERIFICA:


Que la Fiscalía recibió la causa del Juzgado 10 de Parroquia de esta Circunscripción Judicial con motivo de acusación privada y hechos ocurridos el 21 de marzo de 1.996 y aparece como imputado IDELFONZO LUIS OLIVERA VEIRA a quien MARIA OLIVA DE CUELLO, lo señala como autor de Prohibición de Hacerse Justicia por su Propia Cuenta, tipificado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. También observa esta Sede a lo folios 20 a 21 de las actuaciones la decisión dictada en fecha 09-07-1.996 por el Juzgado 13° de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual encuentra demostrado el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para ese momento y declara terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, decisión que al folio 24 confirma el Superior Jerárquico. Por su parte, la Fiscalía encuentra tipificado el delito Prohibición de Hacerse Justicia por su Propia Cuenta, tipificado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el 20 de febrero de 1.995, el cual está sancionado con pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses, cuyo término medio es 03 meses y 15 días, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de tres (3) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5°, ibidem; y a la fecha, han transcurrido mas de 11 años, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

PRONUNCIAMIENTO


Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción y la extinción de la acción penal, hechos ocurridos el año 1.995, y aparece como imputado IDELFONZO LUIS OLIVERA VEIRA a quien MARIA OLIVA DE CUELLO, lo señala como autor de Prohibición de Hacerse Justicia por su Propia Cuenta, tipificado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido mas de 11 años, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa N°. C-29-5412-05
Expediente originario n°. 981569
ASM*Milexia.